Puno
silvestre Uscamayta
estofAnero
En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Layme Yepez, a favor de Silvestre Uscamayta Estofanero, contra la Resolución de la Sala Superior Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Roman-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
Doña Flora Apaza de Uscamayta, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don Silvestre Uscamayta Estofanero, por considerar que se ha vulnerado la libertad individual de este último por parte del mayor PNP Sergio Muñoz Pablo de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú.
La accionante especifíca que con fecha treinta de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, entre las 11 h 00 min y las 12 h 00 min y en
circunstancias en que su esposo se encontraba confeccionando ternos en el
interior de su domicilio, el emplazado se hizo presente haciéndose pasar, en un
primer momento, como cliente y, posteriormente, se identificó como mayor PNP.
Acto seguido le pidió a su esposo que lo acompañara un momento, pero al no
regresar al cabo de un día, la accionante
increpó al citado oficial su proceder, frente a lo cual éste manifestó
que su esposo se encontraba detenido por tráfico ilícito de drogas. En este
contexto, la accionante agrega que no se ha cumplido con ninguna de las
hipótesis que prevé la Constitución para detener a una persona, pues ni ha
existido mandato judicial ni tampoco flagrante delito, sino únicamente
sospecha. Por último, tampoco se encontró en poder de su esposo droga o insumo
de droga, lo que, en consecuencia, revela que no ha cometido delito alguno.
Practicadas las diligencias de ley, el personal del juzgado se apersonó
a la Comisaría de Juliaca, lugar donde se entrevistó con el teniente PNP
Oswaldo Venturo López y pudo constatar la detención de don Silvestre Uscamayta,
el que manifestó encontrarse privado de su libertad desde el treinta de agosto
de mil novecientos noventa y nueve, por presunta participación en actividades
relacionadas con el desvío de insumos químico-farmacéuticos y el tráfico
ilícito de drogas y por la relación que tiene con don Jacinto Quispe Mamani.
Por otra parte se constató que el detenido fue puesto en calidad de custodio
mediante el Oficio N.º 12-8-99-DINANDRO-PNP, firmado por el mayor PNP Sergio
Muñoz Pablo, de quien, sin embargo, no se pudo tomar su declaración por no
encontrarse presente, disponiéndose por consiguiente su notificación.
Posteriormente y apersonado al local del Juzgado, el emplazado mayor PNP
Sergio Muñoz Pablo declara que la detención de don Silvestre Uscamayta se
produjo por la sindicación formulada por don Mario Quispe Mamani, el mismo que
registra antecedentes y requisitorias y a quien se encontró cinco kilos de
ácido sulfúrico, que es un producto que sirve para la elaboración de drogas y
que, según afirma, iba a ser entregado a don Silvestre Uscamayta. Por otra
parte, en el acto de la detención de este último estuvo presente el Fiscal
Especial de Drogas don Juan Malca Pérez. Al tener dicha detención resultado
negativo se comunicó a su vez al Juez Especializado en Drogas y al
representante del Ministerio Público (Cuarta Fiscalía de Lima). Agrega además
que el mismo don Silvestre Uscamayta Estofanero reconoce que compró o hizo comprar cinco kilos de ácido sulfúrico
a don Mario Quispe Mamani.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román Juliaca, a fojas treinta a treinta y dos, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, principalmente por considerar: Que si bien no se ha respetado la previsión constitucional en el sentido de que ninguna persona puede ser detenida sino por mandato judicial o por flagrante delito, de los documentos producidos en la investigación sumaria se deduce que el ciudadano don Silvestre Uscamayta está incurso en una investigación policial relacionada con desvío de insumos químicos hacia el tráfico ilícito de drogas; Que el detenido está incurso en los tipos delictuales señalados por el Decreto Ley N.° 22095 concordante con el artículo 296°, segundo párrafo, del Código Penal, siendo de aplicación bajo dicho contexto el artículo 71° del primero de dichos dispositivos citados en el sentido de que “no procederá el recurso de hábeas corpus con motivo de los actos anteriormente indicados y otros relacionados con la investigación”; Que la Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas ha creado una ficción legal o excepción para la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus como una forma de reprimir el citado delito, por lo que dicha norma reviste fundamento constitucional; y, Que, por consiguiente, es de aplicación el Decreto Ley N.° 22095 y el artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 824.
La Sala Superior Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de
San Roman-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas cuarenta y
cinco, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la resolución apelada, fundamentalmente por estimar que no procede la
Acción de Hábeas Corpus por disposición expresa del artículo 17° del Decreto
Legislativo N.° 824. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto por doña Flora Apaza de Uscamayta, el objeto de éste se dirige a cuestionar la detención arbitraria de la que ha sido objeto su esposo, don Silvestre Uscamayta Estofanero, por parte del mayor PNP Sergio P. Muñoz Pablo y que una vez acreditada ésta, se disponga su inmediata libertad.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la acción interpuesta, procede señalar, en primer término,
que en el caso de autos no se ha configurado ninguna de las hipótesis de
improcedencia que específicamente ha previsto para el hábeas corpus la Ley N.°
25398. En todo caso, el hecho de haberse aplicado en sede judicial determinados
dispositivos de naturaleza o rango legal, bajo el supuesto de que los mismos
amplían o extienden las referidas causales de improcedencia, carece por
completo de asidero, pues como se verá más adelante, los mismos resultan
notoriamente cuestionables a la luz de lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado y la legislación pertinente en materia de garantías
constitucionales.
3.
Que, en lo que respecta al asunto de fondo,
este Tribunal estima que la acción interpuesta resulta en principio plenamente
legítima, pues el acto de detención practicado en perjuicio de don Silvestre
Uscamayta Estofanero no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis
previstas por el artículo 2° inciso 24) literal “f” de la Constitución Política
del Estado, esto es, dicho acto no se ha producido a instancia de mandato
judicial escrito y motivado ni tampoco se ha configurado por la presencia de
una circunstancia de flagrante delito o del momento inmediatamente posterior a
la comisión del mismo. Por el contrario, y como se acredita de las
instrumentales obrantes a fojas seis, de fojas once a dieciocho, a fojas
veintiuno y de fojas veintiocho a veintinueve de los autos, la detención
practicada se ha producido por simple presunción como consecuencia de una
investigación policial en la que se le involucra como presunto participante de
actos de desvío de insumos químico-farmaceuticos y de tráfico ilicito de
drogas.
4.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en el
fundamento noveno de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 953-97-HC/TC y
reiterado en la ratio decidendi de
sentencias posteriores, las anteriormente citadas variables de causalidad
(mandato judicial y flagrante delito) constituyen la regla general aplicable en
todos los casos de detención e incluso en los casos concernientes a los delitos
calificados (terrorismo, espionaje y trafico ilícito de drogas) a los que se
refiere el tercer párrafo del mismo artículo 2° inciso 24) literal “f” de la
Constitución, lo que, permite suponer que la interpretación de dicho
dispositivo constitucional sólo puede marcar como única pauta diferencial el
tratamiento que se otorga al plazo de detención en las detenciones referidas a
delitos comunes (24 horas) respecto del que corresponde a las detenciones
referidas a delitos calificados (15 días). Las variables de causalidad, en consecuencia,
no se alteran ni pueden ser extendidas hasta el extremo de considerar como
válidas las detenciones preventivas sustentadas en la mera sospecha policial.
5.
Que, por otro lado, el hecho de que haya
participado en la investigación policial un representante del Ministerio
Público no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad
no está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis
previstas por la Norma Fundamental. Tampoco justifica tal acto el que se invoque
–como se ha hecho en sede judicial–, disposiciones legales supuestamente
permisivas de tal comportamiento, pues: a)
La Ley N.° 22095, y específicamente su artículo 71°, quedó explícita e
inobjetablemente derogada por el artículo 45° de la Ley N.° 23506; b) El artículo 17° del Decreto
Legislativo N.° 824, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y
seis, es una norma que no sólo invade materias reservadas exclusivamente al
ámbito de la ley orgánica, conforme lo dispone el artículo 200° de la Constitución
Política del Estado, sino que al restringir el ejercicio del hábeas corpus
fuera de las hipótesis preestablecidas, atenta contra el derecho a la tutela
judicial efectiva; y c) Independientemente
del aspecto formal y conforme se ha dicho ya en el fundamento cuarto de esta
sentencia, es evidente que disposiciones legales como las anteriormente
señaladas colisionan directamente o, lo que es lo mismo, desnaturalizan el
artículo 2° inciso 24) literal “f” de la Norma Fundamental al pretender ampliar
las variables de causalidad a efectos de ejercer la potestad de detención.
6.
Que en todos los casos en los que la
transgresión a un derecho fundamental se encuentra apoyada en una norma
inconstitucional, el artículo 3° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el
artículo 138° de la Constitución Política del Estado, habilita el ejercicio del
control difuso de inconstitucionalidad, potestad que, por otra parte, supone la
no aplicación al caso concreto del o los dispositivos contrarios a la
Constitución y, en particular, a cualquiera de sus derechos. En la presente
causa, y como se advierte de las resoluciones emitidas por la Magistratura
ordinaria, no se ha merituado el ejercicio de tal opción. Muy por el contrario,
se ha preferido la vigencia de leyes notoriamente inconstitucionales (alguna de
las cuales ni siquiera puede reputarse como existente, dada su evidente
derogación); por lo que no le queda a este Supremo Tribunal otra alternativa
que la de preferir el imperio de la Constitución por encima de la ley. Con ello,
por otro lado, no hace otra cosa que reafirmar un principio que debería ser
elemental, pero que a veces resulta ignorado so pretexto de formalismos
inaceptables y francamente incompatibles con la vigencia de un auténtico Estado
de Derecho.
7.
Que, sin embargo, y tomando en consideración
que casos como el presente deben ser analizados en todas sus consecuencias,
este Tribunal no debe dejar de advertir: a)
Que el hecho de que mediante la presente sentencia se asuma que la
detención cuestionada ha sido arbitraria, y que, por tanto, la acción es
fundada y la liberación del detenido procedente, no significa que el Tribunal
Constitucional esté efectuando juicios de valoración respecto de la inocencia o
culpabilidad que pueda tener la persona a cuyo favor se interpuso la presente
acción, pues ello siempre será atribución exclusiva y excluyente de las
autoridades competentes, en este caso, las judiciales; y b) Que dado el tiempo
transcurrido en la tramitación del presente proceso, y por lo mismo que el
sometimiento ante las autoridades judiciales del mismo beneficiario del hábeas
corpus es una posibilidad que no puede quedar descartada, debe quedar
perfectamente señalado que los términos del mandato de liberación que a
propósito de esta sentencia expida este Tribunal no deben entenderse como
oponibles a los mandatos de detención, que, por el contrario, y sobre la misma
investigación que se le sigue, puedan haber expedido las autoridades judiciales
competentes.
8.
Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado
transgresión de la libertad individual, resultan de aplicación los artículos
1°, 3°, 7°, 9°, 12° inciso 10) y 13° de la Ley N.° 23506 en concordancia con
los artículos 1°, 2° inciso 24) literal “f” y 138° de la Constitución Política
del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado;
REVOCANDO la Resolución de la Sala Superior Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Roman-Juliaca de la Corte Superior de Puno, de fojas cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción; reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Flora Apaza de Uscamayta y, en consecuencia, inaplicable el artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 824 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis. Ordena la liberación de don Silvestre Uscamayta Estofanero, siempre que no exista mandato judicial de detención expedido por autoridad judicial competente. Dispuso la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO Lsd.