CUSCO
JUAN
CASTILLO
CANSAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Castillo Cansaya contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 61, su
fecha 17 de octubre de 2005, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de agosto de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Comisión Delegada de Protección al
Consumidor Zona Sur con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 043-2004/CPCSUR y se disponga la suspensión del procedimiento de oficio
iniciado contra la Empresa de Transportes Selva Sur E.I.R.L., por la presunta
infracción al deber de idoneidad establecido en el art. 8º de la Ley de
Protección al Consumidor. Manifiesta que un vehículo de dicha empresa se
accidentó, ocasionando que 14 personas fallecieran y 43 resultaran heridas y,
como consecuencia de ello, se abrió instrucción por el delito de homicidio y
lesiones culposas contra el recurrente y el chofer del referido vehículo.
Sostiene que la demandada ha iniciado el referido procedimiento en su contra,
sin advertir que mientras que el proceso penal no concluya con sentencia
consentida o ejecutoriada, ninguna autoridad puede avocarse el conocimiento de
los hechos materia del proceso penal, contraviniendo así el art. 139, inciso 2,
de la Constitución.
2.
Que la prohibición a las autoridades de avocarse causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional, establecida en la disposición constitucional invocada
por el recurrente, no garantiza propiamente un derecho constitucional; se trata
de un principio que establece una prohibición que vincula a toda las
autoridades y cuya inobservancia ocasiona, ciertamente, una sanción subjetiva
impuesta por el ordenamiento jurídico, esto es, la responsabilidad penal y
administrativa de las autoridades, y una sanción objetiva, que podría llevar a
la invalidez de los actos en los que el principio ha sido inobservado; sin
embargo, su observancia no llega a subjetivizarse
como un derecho constitucional en sentido estricto.
3.
Que cuestión distinta a la anterior es si los hechos expuestos podrían dar
lugar a que se viera eventualmente comprometido el principio non bis in ídem en su dimensión
procesal. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, este principio forma
parte del derecho al debido proceso reconocido por el art. 139º, inc. 3, de la Constitución (Exp. N.° 2050-2002-AA/TC,
Fundamento N.º 18). En su dimensión procesal, “tal
principio significa que ‘nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos’; es decir, que un mismo hecho no pued[e] ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos
con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de encausamientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y
otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de
esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por
ejemplo).” (Exp. N.°
2050-2002-AA/TC, Fundamento N.º 19.b).
4.
Que sin embargo, analizados
los autos se concluye que el procedimiento administrativo contra el recurrente
y el proceso penal tienen objetos diferentes. De la Resolución N.° 043-2004/CPCSUR (fojas 3 y
siguientes del cuaderno principal) se advierte que el
procedimiento administrativo tiene como objeto la determinación de si la
empresa que representa el recurrente ha infringido o no el deber de idoneidad
previsto en el artículo 8º de Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al
Consumidor (Decreto Supremo N.º 039-2000-ITINCI), en cuanto a la prestación de
un servicio –se entiende el de transporte–; mientras que el proceso penal tiene
como objeto la determinación de la responsabilidad penal en la presunta
comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas. El proceso
administrativo examina la responsabilidad respecto del bien jurídico
“idoneidad” del servicio prestado por la empresa; el proceso penal, en cambio,
la responsabilidad penal respecto a los bienes jurídicos vida, cuerpo y salud.
En consecuencia, los hechos descritos no afectan el principio de non bis in ídem en su dimensión
procesal, y, desde tal perspectiva, no están referidos directamente al
contenido constitucionalmente protegido por tal principio, en cuanto elemento
del derecho al debido proceso, y, por lo tanto, es de aplicación la causal de
improcedencia de la demanda establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI