EXP. N.º 9816-2005-PA/TC

CUSCO

JUAN CASTILLO

CANSAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Castillo Cansaya contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 61, su fecha 17 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 043-2004/CPCSUR y se disponga la suspensión del procedimiento de oficio iniciado contra la Empresa de Transportes Selva Sur E.I.R.L., por la presunta infracción al deber de idoneidad establecido en el art. 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Manifiesta que un vehículo de dicha empresa se accidentó, ocasionando que 14 personas fallecieran y 43 resultaran heridas y, como consecuencia de ello, se abrió instrucción por el delito de homicidio y lesiones culposas contra el recurrente y el chofer del referido vehículo. Sostiene que la demandada ha iniciado el referido procedimiento en su contra, sin advertir que mientras que el proceso penal no concluya con sentencia consentida o ejecutoriada, ninguna autoridad puede avocarse el conocimiento de los hechos materia del proceso penal, contraviniendo así el art. 139, inciso 2, de la Constitución.

 

2.      Que la prohibición a las autoridades de avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, establecida en la disposición constitucional invocada por el recurrente, no garantiza propiamente un derecho constitucional; se trata de un principio que establece una prohibición que vincula a toda las autoridades y cuya inobservancia ocasiona, ciertamente, una sanción subjetiva impuesta por el ordenamiento jurídico, esto es, la responsabilidad penal y administrativa de las autoridades, y una sanción objetiva, que podría llevar a la invalidez de los actos en los que el principio ha sido inobservado; sin embargo, su observancia no llega a subjetivizarse como un derecho constitucional en sentido estricto.

 

3.      Que cuestión distinta a la anterior es si los hechos expuestos podrían dar lugar a que se viera eventualmente comprometido el principio non bis in ídem en su dimensión procesal. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, este principio forma parte del derecho al debido proceso reconocido por el art. 139º, inc. 3, de la Constitución (Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, Fundamento N 18). En su dimensión procesal, “tal principio significa que ‘nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos’; es decir, que un mismo hecho no pued[e] ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de encausamientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).” (Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, Fundamento N 19.b).

 

4.      Que sin embargo, analizados los autos se concluye que el procedimiento administrativo contra el recurrente y el proceso penal tienen objetos diferentes. De la Resolución N.° 043-2004/CPCSUR (fojas 3 y siguientes del cuaderno principal) se advierte que el procedimiento administrativo tiene como objeto la determinación de si la empresa que representa el recurrente ha infringido o no el deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Supremo N.º 039-2000-ITINCI), en cuanto a la prestación de un servicio –se entiende el de transporte–; mientras que el proceso penal tiene como objeto la determinación de la responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas. El proceso administrativo examina la responsabilidad respecto del bien jurídico “idoneidad” del servicio prestado por la empresa; el proceso penal, en cambio, la responsabilidad penal respecto a los bienes jurídicos vida, cuerpo y salud. En consecuencia, los hechos descritos no afectan el principio de non bis in ídem en su dimensión procesal, y, desde tal perspectiva, no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido por tal principio, en cuanto elemento del derecho al debido proceso, y, por lo tanto, es de aplicación la causal de improcedencia de la demanda establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI