EXP. N.° 681-2000-AA/TC

LA LIBERTADSantos Georgina Mariños de PelÁez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Santos Georgina Mariños de Peláez, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha quince de junio de dos mil, en la parte que declara improcedente el extremo de la demanda de amparo de autos en que se pide el reintegro de las sumas dejadas de percibir como consecuencia del recorte de su pensión de viudez.

ANTECEDENTES

La demandante interpuso la acción de amparo de autos contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT, del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que; se le restituya el integro de su pensión de viudez nivelable, recortada por la demandada; y se le reintegren las sumas dejadas de percibir. Con tal objeto, alega que, por Resolución de Alcaldía N.° 1280-96-MPT, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó su pensión de viudez definitiva, nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, ascendente al cien por ciento de la pensión que percibía su difunto esposo, don Romualdo Peláez Infante, ex cesante de la Municipalidad demandada, a la fecha de su fallecimiento, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Sostiene que la pensión de cesantía la percibió su difunto esposo hasta diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que en enero de mil novecientos noventa y cuatro fue indebidamente recortada a la suma de cincuenta y siete nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/.57.56), afectándose desde entonces, y en forma continua, su derecho a recibir el íntegro de dicha pensión.

La emplazada contesta negando y contradiciendo la demanda, señalando que la misma sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT no contiene una decisión ejecutiva inmediata, susceptible de causar agravio a la demandante, y que, además, existe una resolución del Concejo que ha modificado el monto pensionario y que no ha sido cuestionada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, declaró fundada, en parte, la demanda e inaplicable a la actora la Resolución de Alcaldía cuestionada, y ordenó que la demandada la dejase sin efecto y continuase abonando la pensión de viudez definitiva nivelable sin recorte alguno, así como el pago de las sumas dejadas de percibir; pero declaró improcedente el pago de costas y costos solicitado, por considerar que la revisión del cálculo de la pensión no constituye un error material susceptible de ser corregido, sino que se trata de un error sustancial que debe ser ventilado ante el órgano jurisdiccional, mediante la acción contencioso administrativa.

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada continuase abonando la pensión de viudez definitiva nivelable de la demandante; y revocó el extremo relativo a la solicitud para obtener el pago de las sumas dejadas de percibir; y, reformándola, la declaró improcedente en este extremo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el objeto de la Acción de Amparo es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional, y, estando probado en autos, con la boleta de pago de fojas cuatro, que don Romualdo Peláez Infante, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, venía percibiendo una pensión ascendente a trescientos diecisiete nuevos soles con noventa y cinco céntimos (S/. 317.95) y que, en enero de mil novecientos noventa y cuatro, es rebajada a doscientos sesenta nuevos soles con treinta y nueve céntimos (S/.260.39), según aparece del anexo de la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el monto del recorte está indiscutiblemente probado, de modo que no existe, en el presente caso, debate posible en torno a la liquidación de la suma que debe ser reintegrada, la misma que puede establecerse en ejecución de sentencia, razón por la cual el objeto del recurso extraordinario resulta atendible.
  2. Que, no habiendo actuado el representante de la demandada dolosamente, no procede la aplicación del Artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en la parte que, revocando la apelada, declaró improcedente el extremo de la demanda que ha sido objeto de recurso extraordinario, en el cual se solicitó el reintegro de las sumas dejadas de percibir por el recorte de la pensión de viudez de la demandante; reformándola en este extremo, declara FUNDADO el recurso extraordinario; en consecuencia, dispone que la demandada reintegre a la demandante las sumas no percibidas por el recorte sufrido en su pensión de viudez a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF