EXP. N.° 1003-99-AA/TC

CALLAO

ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL LUIS ALBERTO KOURI HANNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Paula Rosa Castro Gonzáles en representación del Asentamiento Humano Marginal Luis Alberto Kouri Hanna contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Paula Rosa Castro Gonzáles, representante y secretaria general del Asentamiento Humano Marginal Luis Alberto Kouri Hanna, interpone acción de amparo contra el Juzgado Mixto de Ventanilla-Callao, con el objeto de que se declare la inaplicación e inejecución de la amenaza de lanzamiento a los moradores del mencionado asentamiento, dispuesto por la resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

La demandante manifiesta que el Juez del despacho judicial demandado viene tramitando la instrucción N.° 94-96, cuyos procesados don Raymundo Villalobos Alcalde y don Freddy Rojas Cáceres, son acusados de la comisión del delito de usurpación en agravio de la Asociación de Pequeños y Medianos Artesanos e Industriales del Triángulo de Ventanilla, por lo que se ha formado el incidente de ministración provisional, cuya solicitud ha sido declarada fundada, ordenándose que los ocupantes usurpadores e inculpados, dentro del término de veinticuatro horas, desocupen el terreno materia de litis, el cual también es ocupado por el asentamiento humano demandante.

Don Ángel Germán Sánchez Bazán, Juez del Juzgado Mixto de Ventanilla contesta la demanda precisando que la finalidad de la Acción de Amparo, es evitar que se lleve adelante la ejecución de la ministración provisional del bien a favor de la agraviada Asociación de Pequeños y Medianos Artesanos e Industriales del Triángulo de Ventanilla, en la instrucción que se sigue contra don Raymundo Villalobos Alcalde y don Freddy Rojas Cáceres, por la comisión del delito de usurpación, habiendo recaído en este proceso, la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que ordena al Juzgado la ministración provisional.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cincuenta y tres, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° inciso 2) de la Ley N. 23506, la Acción de Amparo no procede contra resolución judicial emanada de procedimiento regular; que, asimismo, la resolución judicial que ha motivado la interposición de la presente Acción de Amparo, la ha emitido el Juzgado demandado dando cumplimiento a una resolución superior de la autoridad jerárquica.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demanda está dirigida a impedir el cumplimiento de una decisión judicial por el cual el Juez Mixto de Ventanilla declaró fundada la solicitud de ministración provisional, y ordena que los ocupantes usurpadores e inculpados desocupen el terreno materia de la litis.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable, al asentamiento humano demandante, la orden judicial de desocupación que pesa sobre el terreno que ocupan, cuyos actuados son materia del expediente N.° 94-96 que se ventila por ante el Juzgado Mixto de Ventanilla-Callao.
  2. Que, del análisis de los actuados, este Tribunal concluye que los hechos que son objeto del amparo constituyen una impugnación a actos procesales realizados en una controversia judicial ordinaria en la que no fue parte la demandante. En consecuencia, este Tribunal considera que la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa no han sido vulnerados, al no existir relación procesal entre el asentamiento humano y los sujetos activo y pasivo que intervienen en la instrucción antes acotada, por lo que la ejecución de la sentencia judicial no puede realizarse respecto al asentamiento humano demandante, sino únicamente respecto a los procesados y vencidos en el juicio.
  3. Que, además, es de aplicación a esta controversia, el precepto constitucional del artículo 200° inciso 2) in fine de la Constitución Política del Estado, y artículo 6º inciso 2) de la Ley N.° 23506, ya que se trata de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG