EXP. N.°1015-2000-AC/TC

LIMA

OLINDA VALENZUELA FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olinda Valenzuela Fernández contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con el pago de su pensión de acuerdo a la jerarquía que le corresponde como Comandante en retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, como lo ha establecido la Resolución Suprema N.° 350-89- IN/DM de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se le incorpora en el escalafón de la sanidad de dicha institución .

Refiere que se le abona su pensión como empleada civil, en virtud de la Resolución Ministerial N.° 691-98-IN/0103, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lo cual le ha causado perjuicio económico, lo que considera violatorio de sus derechos constitucionales adquiridos. Aduce que la demandada no ha cumplido con lo que dispone la citada resolución suprema objeto de la presente acción de cumplimiento, y que pese a habérsele requerido mediante carta notarial que regularice su pensión de acuerdo a su jerarquía, es decir como Comandante en retiro, la demandada es renuente a cumplir con el requerimiento solicitado; por lo que considera que se han transgredido los principios constitucionales de cosa juzgada y de definitividad de la resolución administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos judiciales de Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por lo que solicita se la declare infundada. Precisa que la Resolución Suprema N.° 350-89-IN/DM que ilegalmente restituye a la demandante en el grado de Comandante sin haber aprobado examen promocional alguno, ha sido expedida transgrediendo las leyes y reglamentos policiales. Refiere que la demandante interpuso una acción de amparo en contra de la Resolución Ministerial N.° 691-98-IN/0103, la misma que ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, asimismo sostiene que deberá tenerse en cuenta que se ha optado por recurrir a la vía ordinaria solicitando la nulidad de dicha resolución ministerial y que la sentencia recaída en la referida acción de amparo en contra la precitada resolución no ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, dado que su condición de empleada civil se sustenta en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, cuyo estatus mantiene desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y además viene percibiendo su pensión equivalente a la de una Comandante de la Policía Nacional, en consecuencia no se ha incumplido con el pago de su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola, declara infundada dicha excepción y la confirmó en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la resolución suprema objeto de cumplimiento no dispone de manera virtual e indubitable el pago pretendido por la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de cumplimiento es que se ordene al Ministerio del Interior que cumpla con abonar a la demandante su pensión de acuerdo a la jerarquía que ostenta, conforme lo dispone la Resolución Suprema N.° 350-89-IN/DM, del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se le otorga el grado de Comandante.
  2. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. La Resolución Ministerial N.° 691-98-IN/0103 aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional, asignándole nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel VIII como personal civil, desconociendo su condición de Comandante (r), y que dicha resolución ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en todo caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  4. Se ha dejado establecido como criterio de observancia obligatoria, en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-AI/TC, que los derechos adquiridos en materia pensionaria son "[…] aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de quien los tenemos" (fundamento 15), subrayándose, incluso que "[la norma bajo la cual nació el derecho surte efectos, aunque en el trayecto sea derogada o sustituida […]" (fundamento 17). En consecuencia, se han violado los derechos constitucionales invocados por la demandante, así como el debido proceso administrativo y el principio del respeto a la "cosa decidida".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e integrándola declara INFUDADA la excepción de caducidad; en consecuencia, ordena que el Ministerio del Interior, abone a la demandante doña Olinda Valenzuela Fernández, su pensión en la jerarquía que le corresponde como Comandante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, e inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO