EXP. N.° 402-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO PAREDES GUERRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Paredes Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 7 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, Presidente de la Asociación de Comerciantes Propietarios del Complejo de Mercados de Moshoqueque, con fecha 4 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad José Leonardo Ortiz, a fin de que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.° 07-A-99, de fecha 23 de julio de 1999. Sostiene que dicha ordenanza vulnera el artículo 13.° de la Ley N.° 26842, que prescribe que "Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines"; asimismo, vulnera el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución, que garantiza el derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley, y el artículo 24°, inciso 10), de la Ley N.° 23506, que protege el mismo derecho.

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que el Concejo Municipal, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 16.° y 36.°, incisos 3) y 13), de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, y el Alcalde, en virtud del artículo 47°, inciso 2), de la referida ley, pueden promulgar ordenanzas contra las cuales no procede la acción de amparo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 28, con fecha 30 de noviembre de 1999, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no existe violación a la libertad de trabajo, debido a que se protege la salud como un derecho fundamental de carácter general, lo cual prevalece sobre cualquier otro interés particular y económico de un sector de la colectividad.

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Las ordenanzas municipales constituyen actos de gobierno y, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos administrativos; por lo que, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. La excepción de incompetencia también debe desestimarse, ya que la presente demanda ha sido interpuesta ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 29.° de la Ley N.° 23506.
  3. Las facultades otorgadas a los gobiernos locales en materia de salud y saneamiento ambiental, están contempladas en el artículo 66.°, inciso 3), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, le corresponde a la municipalidad velar por el bienestar de los vecinos de su jurisdicción; por lo tanto, al expedir la Ordenanza impugnada, no actuó en forma arbitraria e irracional ni atentó contra la libertad de trabajo del recurrente, ya que lo que se persigue es velar por la salud de la colectividad, para lo cual la municipalidad promueve y organiza medidas preventivas a fin de evitar la transmisión de enfermedades a través de la manipulación de alimentos.
  4. No existe violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a trabajar con sujeción a la ley que invoca el demandante, puesto que la demandada no está realizando actos que le impidan ejercer tal derecho, sino que está haciendo uso de las facultades que le otorga su Ley Orgánica para proteger la salud de su colectividad; en consecuencia, no se ha violado el artículo 13.° de la Ley N.° 26842.
  5. De la copia de la Ordenanza Municipal N.° 07-A-99, obrante en autos a fojas 5, se puede observar, que la demandada otorga un plazo de 30 días a partir de la publicación para que los propietarios y dependientes de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios gestionen su carné de salud, lo que acredita que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA