EXP. N.° 540-2003-HC/TC
LIMA
PEDRO ALBERTO LEÓN CADENILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alberto León Cadenillas contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se tramitó en su contra por el delito de terrorismo y en el que fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Argumenta que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, toda vez que fue procesado por jueces "sin rostro", violándose, por ende, la garantía al juez natural.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que las sentencias condenatorias del demandante tienen la calidad de cosa juzgada.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber sido juzgado el demandante por jueces "sin rostro" se ha vulnerado el derecho al juez natural.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante contó con un abogado contratado por su familia y que, con relación a los jueces "sin rostro", el Estado no solo tenía el deber de garantizar un juzgamiento imparcial, sino también, resguardar la vida de quienes administraban justicia.
FUNDAMENTOS
Este Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar con las más estrictas garantías la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempo de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional ( y, por ende, económico, político y social) que supondría prescindir de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de que sea supervisado y controlado en su actuación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas corpus; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria y de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA