EXP. N.° 1036-2002-AA/TC

LIMA

AMYELLA ANTONET CHUMBES ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 21 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 31 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la empresa Luz del Sur S.A.A. con el objeto de que se reponga e instale el servicio de fluído eléctrico en su domicilio, que ha sido ilegalmente cortado desde septiembre de 1999, vulnerando sus derechos constitucionales como usuaria del servicio de electricidad. Sostiene que viene siendo objeto de vejámenes y discriminaciones por parte de la empresa demandada, la que para dar visos de legalidad a su proceder, pretende obligarla a que asuma una deuda ficticia ascendente (a la fecha de interposición de la demanda) a doce mil setecientos nuevos soles (S/.12,700.00), supuestamente contraídos por el anterior propietario, situación que sin embargo fue definida por OSINERG mediante la Resolución N.° 858-2001-OS/CD, del 23 de mayo de 2001, cuya parte resolutiva dejó claramente establecido que Luz del Sur deberá desligar del predio y de la responsabilidad de la recurrente el importe de la deuda acumulada en el Suministro N.° 0601708 hasta antes del 5 de enero de 1998, así como los intereses y moras generados, dejando a salvo su derecho de exigir el pago de lo adeudado al usuario que la originó. Refiere que dicha resolución no establece que tenga que pagar por intereses u otros conceptos, ya que sólo se limita a considerar el pago por consumo, y que ha procedido a adjuntar los recibos de pagos hechos por consumos de electricidad referidos a las fechas que son de su entera responsabilidad; sin embargo, y pese a ello, la empresa demandada la ha privado por completo del servicio, habiendo llegado al extremo de retirar el equipo medidor trifásico que se encontraba instalado en su propiedad.

Luz del Sur S.A.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la Dirección General de Electricidad, mediante Resolución N.° 072-97-EM/DGE del 7 de marzo de 1997, declaró infundado el reclamo de don Hugo Chumbes, sobre supuesto exceso de consumo en el Suministro N.° 0601708, disponiendo que el reclamante abone a favor de la empresa la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho nuevos soles con catorce céntimos (S/. 6,958.14), y el saldo de dicho monto en 36 meses, esto es, hasta el 7 de marzo de 2000, fecha en la cual el usuario debió cancelar la totalidad de la deuda registrada. A pesar de que dicha deuda había quedado consentida, el usuario, quien es el padre de la ahora demandante, incumplió con el pago, motivo por el se dispuso el corte de servicio, con fecha 4 de setiembre de 1999. Posteriormente, la actual demandante, mediante cartas enviadas con fechas 25 y 26 de enero de 2001, reconoció adeudar la suma de doce mil setecientos catorce nuevos soles con once céntimos (S/.12,714.11), solicitando que dicho monto sea convertido únicamente en seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00). Luego de evaluarse su solicitud como recurso, se emitió la Resolución Administrativa N.° CSV-SA-01-0300, por la cual se declaró infundado su reclamo. Apelada dicha resolución, OSINERG expidió la Resolución Administrativa N.° 858-2001-OS/CD mediante la cual se dispuso que la recurrente únicamente asuma la deuda generada en dicho predio desde el 5 de enero de 1998. Refiere que a pesar de no encontrarse de acuerdo con dicho pronunciamiento, ha cumplido con el mandato establecido; sin embargo, la demandante pretende desconocer totalmente la deuda contraída. Agrega, por último, que los pagos de los períodos 98 y 99 fueron realizados a cargo de la deuda principal, por lo que no puede admitir pagos por consumos posteriores, pues de lo contrario se desnaturalizaría la distribución y comercialización del servicio público de electricidad.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos relativos a la deuda generada resultan controvertibles, por lo que no pueden ser ventilados en la vía del amparo, más aún si se tiene en cuenta que la demandante no ha acreditado haber cancelado su deuda a partir del 5 de enero de 1998.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la actora no ha probado haber cumplido con sus pagos, por lo que a pesar de contar con el derecho al alumbrado elemental, no es menos cierto que dicho derecho tiene un costo, cuyo pago debe ser cumplido.

FUNDAMENTOS

  1. A tenor de la demanda, su objeto es que se reponga e instale el servicio de fluído eléctrico en el domicilio de la recurrente, ubicado en Av. Río Chincha N.° 284-286, urbanización Los Reyes, distrito de San Luis (Suministro N.° 0601708), que ha sido ilegalmente cortado desde septiembre de 1999, vulnerando sus derechos constitucionales como usuaria del servicio de electricidad.
  2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 0858-2001-OS/CD del 23 de mayo de 2001, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), declaró fundado el reclamo de doña Amyella Chumbes Zúñiga, específicamente en lo que respecta al importe de la deuda reclamada (artículo 1.°). Como consecuencia de ello, ordenó a Luz del Sur S.A.A. desligar del predio y de la responsabilidad de dicha recurrente, el importe de la deuda acumulada en el Suministro N.° 0601708 hasta antes del 5 de febrero de 1998, así como los intereses y moras generados, debiendo ésta asumir el pago de los consumos generados con posterioridad a dicha fecha (artículo 2.°). Finalmente, establecía que Luz del Sur debería dotar de los suministros solicitados una vez cancelada la deuda por consumos del Suministro N.° 0601708, posteriores al 5 de enero de 1998; b) de la citada resolución, queda claro que si la recurrente contrajo obligaciones en condición de usuaria a mérito de la Escritura Pública sobre Anticipo de Legítima, de fecha 5 de enero de 1998, no le pueden ser aplicables las deudas generadas con anterioridad a dicha fecha, dado que por las mismas sólo responden los que efectivamente las adquirieron. Ello, incluso, independientemente de que exista o no relación de parentesco entre don Hugo Chumbes Roche y la demandante, pues como lo ha señalado la propia resolución del organismo supervisor, las obligaciones derivadas de un contrato de suministro resultan de carácter estrictamente personal (Punto 2.11); c) si bien es cierto que la resolución antes referida estableció que a los efectos de dotar de suministros de energía eléctrica, la recurrente debía cancelar los consumos del Suministro N.° 0601708 generados con posterioridad a la fecha en que adquirió su condición de usuaria, no es menos cierto que ésta última ha acreditado, mediante las instrumentales obrantes de fojas 06 a 15 y 178 a 187 de los autos, que desde el momento en que contrajo sus obligaciones se han venido cancelando los servicios de energía eléctrica, incluso hasta septiembre de 1999, en que la propia demandada reconoce haber retirado dichos servicios; d) la empresa Luz del Sur pretende alegar que porque existía pendiente de pago una deuda generada por don Hugo Chumbes Roche, los pagos efectuados entre enero de 1998 y setiembre de 1999, deben contabilizarse como parte de dicha deuda. Dicha argumentación, además de absurda, resulta totalmente incompatible con lo resuelto por la tantas veces referida resolución de OSINERG, ya que no puede ser posible que mientras a la recurrente se le considera usuaria desde determinada fecha (5 de enero de 1998), al mismo tiempo resulte que no puede ejecutar sus obligaciones de pago desde tal periodo. O ha cumplido con dichas obligaciones, conforme se acredita con las instrumentales señaladas en el acápite precedente, y en tal sentido ha quedado eximida de responsabilidades por falta de pago, o simplemente se pretende exigirle, contra toda lógica, que al mismo tiempo que paga por una deuda que no le corresponde, tenga que cancelar por los consumos que ha realizado entre enero de 1998 y setiembre de 1999. La única respuesta razonable ante tales alternativas es la primera, pues se sobreentiende que los cálculos que la propia demandada ha efectuado sobre cada uno de los períodos comprendidos entre los meses antes citados, corresponden a los consumos de energía eléctrica efectuados. Incluso cabría añadir que tales cuantificaciones no dejan de ser desmesuradas si se toma en cuenta que, dentro de cada una de ellas, se incluyen intereses y moras generadas porla deuda pendiente de don Hugo Chumbes Roche, conforme se aprecia de las instrumentales obrantes de fojas 38 a 46 de los autos; e) de lo hasta aquí expuesto se evidencia que la empresa demandada ha venido interpretando de modo unilateral y caprichoso el cumplimiento de la resolución expedida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Si bien, en lo formal, acepta que la demandante es usuaria desde la fecha en que resulta beneficiaria de los derechos sobre el inmueble en el que se ubica el Suministro N.° 0601708, en la práctica no le permite ejercer ningún derecho, pues persiste en su idea de que sea el titular de la obligación contraída el que siga respondiendo por la misma, con lo cual y mientras no se cancele la totalidad de dicha deuda, se desconoce desde cuándo va ha aceptar los pagos por los consumos de la recurrente. Dentro de dicho contexto, y debido a que considera que los montos cancelados entre enero de 1998 y setiembre de 1999 son parte de la deuda, no le interesa si los mismos fueron abonados de buena fe por la recurrente, y con ello la condena a pagar dos veces por el mismo consumo; f) este Colegiado considera que cuando la Constitución se refiere al tratamiento del consumidor y del usuario, lo hace dentro de un contexto de protección o tutela que sólo puede resultar compatible con aquellas fórmulas que permitan garantizarles un trato razonable y adecuado, por parte de quienes los abastecen de productos o les brindan servicios. En el caso de autos queda claro que si bien la empresa demandada es titular en la prestación de un servicio, que además resulta esencial para el bienestar y desenvolvimiento del usuario, el trato a dispensarse no puede reducirse a un simple esquema de relaciones contractuales o económicas, donde lo que importa es el cumplimiento de obligaciones por lo que éstas numéricamente representan. De ser las cosas del modo como lo entiende la demandada, la protección al usuario estaría demás, y poca importancia tendrían organismos supervisores como el OSINERG, cuya legitimidad precisamente se sustenta en el adecuado y efectivo control de la prestación de un servicio como el aquí reseñado. Si a pesar de lo que tal organismo resuelva en torno de un determinado reclamo, la demandada interpreta las cosas a su manera o dentro de su particular punto de vista, ello significaría a que la franquicia que el Estado otorga a una empresa, a los efectos de que brinde un efectivo servicio, se transforme en un pretexto para generar fuentes de abuso que desdibujan por completo el rol tutelar al que se encuentra comprometido por mandato de la Constitución. En tales circunstancias, la única alternativa es la que brinda el proceso constitucional para que, detectada la afectación de un derecho, se proceda a su inmediata restitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga; y en consecuencia, ordena a Luz del Sur S.A.A. proceder a reinstalar el servicio de fluído eléctrico en su domicilio, sito en Av. Río Chincha N.° 284, urbanización Los Reyes, distrito de San Luis (Suministro N.° 0601708), dejando a salvo el derecho de Luz del Sur para hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente de don Hugo Chumbes Rocha, siempre que el mismo no suponga afectar el servicio de energía eléctrica en el inmueble de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA