EXP. N.° 2053-2003-HC/TC

LIMA

EDMI LASTRA QUIÑONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmi Lastra Quiñones, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y Lecaros Cornejo, quienes declararon no haber nulidad en la sentencia que lo condena, por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), a 25 años de pena privativa de la libertad, por haber omitido aplicar los principios de observancia del debido proceso e indubio pro reo, vulnerándose la garantía prevista en el inciso 2), artículo 2° de la Constitución Política vigente. Sostiene que en su juzgamiento se convalidaron documentos –que sustentaron la condena– tachados oportunamente, y a los cuales se les otorgó valor probatorio suficiente; que la investigación policial fue irregular; y que en la sentencia no hace mención alguna a la causal de eximencia (inciso 7, artículo 20° del Código Penal) que invocó en su defensa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, estimando que la real pretensión del actor es que, en una vía extrapenal, se deje sin efecto una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

Los vocales accionados, uniformemente, manifiestan que su pronunciamiento colegiado no se sustentó en los documentos y diligencias que el accionante cuestiona, y que, por el contrario, se fundamentó en otras pruebas concluyentes.

 

El Juez del Decimoquinto Juzgado Penal de Lima contesta la demanda solicitando también que se la declare improcedente, alegando que contra una resolución judicial emanada de un proceso regular, no cabe la interposición de acción alguna.

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que de acuerdo con el segundo párrafo, inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política vigente, las resoluciones que tienen la autoridad de cosa juzgada, no pueden modificarse ni dejarse sin efecto, dada su inmutabilidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que en el proceso seguido contra el accionante se ha respetado escrupulosamente el debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción –a pesar de no precisarse explícitamente en el petitorio de la demanda- es que se declare la nulidad del proceso penal seguido al recurrente, dado que éste alega transgresión al debido proceso, pues, a su juicio, en la sentencia condenatoria se otorgó valor probatorio a documentos que tachó oportunamente y,  además, en ella no se hizo mención a la causal de eximencia invocada por su defensa.

 

2.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es que, en su séquito, el acusado pueda hacer uso irrestricto de su derecho de defensa. De la revisión de autos se tiene que, en efecto, el Cuarto Juzgado Penal de Lima, en el cuaderno de tacha del acta de entrevista personal, declaró fundada la tacha presentada por el actor contra el Acta de Entrevista Personal realizada en el local de la DINANDRO con fechas 26 y 27 de octubre de 2000, porque en ella no participó su abogado. No obstante, en la sentencia de la Segunda Sala Penal, que en copia certificada corre de fojas 25 a 40, que condena al accionante por el delito de TID a la pena de 25 años, se hace mención expresa a que, para la sustentación de la resolución, no se ha tomado en cuenta lo tachado por éste (fojas 33).

 

3.      La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable. Ahora bien, en el proceso penal impugnado ha quedado desvirtuado el alegato del recurrente (que las entrevistas y la investigación que cuestiona hayan determinado el sentido del fallo en su contra), pues se ha acreditado fehacientemente la comisión del delito y su responsabilidad penal, en cuya merituación de pruebas los juzgadores no tuvieron en cuenta la documentación que el accionante impugna. De ello se desprende que su real pretensión es que en sede constitucional se efectúe un reexamen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Por tal razón, de acuerdo con los artículos 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, modificada por la Ley N.° 27053 16°, inciso c), in fine, de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, concordantes con el artículo 139°,  inciso 2), de la Constitución Política vigente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA