EXP. N.º 0177-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ARMANDO ANTONIO

TORRES ODIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Antonio Torres Odiaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 215, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se declare la inaplicabilidad del cese (sic) en el puesto de trabajo que venía ejerciendo hasta el día 31 de diciembre de 2002, fecha en que en forma arbitraria y unilateral el emplazado le notificó que se daba por concluido su contrato de servicios no personales; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo.

 

Manifiesta haber laborado para el demandado en forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñándose como técnico en computación y que, si bien su contrato tenía la modalidad de servicios no personales, en realidad desarrollaba labores con fines administrativos y de naturaleza permanente, razón por la cual resultaba aplicable a su caso el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; agregando que, al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El emplazado afirma que el actor realizaba labores de carácter temporal, renovándose su contrato cada vez que se requerían sus servicios y que, además, su labor estuvo vinculada a los proyectos que la institución manejaba, por lo que el beneficio contemplado por el artículo 1.º de la Ley N.º 24041 no era aplicable a su caso, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del  artículo 2.º de la citada ley, que dispone que dicho beneficio no le corresponde a los servidores públicos contratados para realizar labores en proyectos de inversión y proyectos especiales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el amparista no  ha acreditado fehacientemente haber laborado para la entidad demandada desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, ni tampoco que haya desempeñado labores de naturaleza permanente ni mucho menos en forma ininterrumpida por más de un año, conforme lo establece el artículo N.º 1 de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el actor no ha acreditado continuidad laboral por más de un año para ser protegido por la mencionada Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las boletas de pago de remuneraciones obrantes de fojas 203 a 206, el actor ha acreditado fehacientemente haber laborado para la entidad emplazada, en forma ininterrumpida, desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de enero de 2001. Asimismo, su continuidad laboral, hasta el 31 de diciembre de 2002, queda demostrada con a) la afirmación del apoderado judicial del Gobierno Regional de La Libertad, que figura en el literal B) de su escrito de absolución de la demanda, obrante a fojas 46, respecta a que el “(...) demandante, con anterioridad a la conclusión, había firmado un Contrato de Locación de Servicios No Personales aceptando todas sus cláusulas, por tanto, el demandante tenía conocimiento en qué fecha se iba a terminar su contrato y que era facultad del ex CTARLL renovar o no el contrato (...)”, la misma que, a tenor del artículo 221.º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese; b) los contratos presentados por el propio demandado, obrantes de fojas 56 a 67, mediante los cuales se contrata al recurrente como Técnico en Informática y Computación, y c) los diversos documentos exhibidos por el actor, como son: Oficio Múltiple N.º 128-2001-PRES/VMDR, recepcionado por el demandante con fecha 7 de enero de 2002 (f. 15); Informe N.º 004-2001-ST/GRO-SGEO-ATO, del 18 de enero de 2002 (f. 21); Informe N.º 006-2002-ST/GRO-SGEO-ATO, del 8 de febrero de 2002 (f. 20); Informe N.º 008-2001-ST/GRO-SGEO-ATO, del 14 de febrero de 2002 (f. 19), y papeleta de autorización de salida oficial, de fecha 26 de febrero de 2002 (f. 2).

 

2.      Queda, por lo tanto, acreditado que el actor laboró por un período superior a un año para la CTAR La Libertad –actualmente Gobierno Regional de La Libertad, organismo que, según lo dispuesto por la Ley N.º 27783, de Bases de la Descentralización, recibió mediante transferencia los activos y pasivos de la citada CTAR–, adscrito a la Subgerencia de Estudios y Obras de la Gerencia Regional de Operaciones, oficina que, como es evidente, no tiene la calidad de Proyecto de Inversión; estando encargado, entre otras labores, de la preparación de informes para el Sistema de Información Gerencial de la elaboración de proyectos de resoluciones y convenios de ejecución de obra, de la emisión de informes sobre actividades de los supervisores de obras y avances de proyectos; así como de apoyar en la elaboración de planos.

 

3.      En ese sentido, es de aplicación al caso de autos el principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos, por lo que resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia, permanencia y continuidad, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual.

 

4.      Por tal razón, a la fecha del cese, 31 de diciembre de 2002, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.

 

5.      Siendo ello así, el demandante solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15, 22.° y 139.°, inciso 3, de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.

 

6.      Por otro lado, no habiéndose acreditado la voluntad dolosa de los representantes de la entidad demandada, no resulta aplicable el artículo 11.º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA