En Lima, a los 14 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco
Alejandro Ubillús Carrasco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 9 de agosto de 2003,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8
de febrero del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la
invalidez de la Resolución N.° 07368-2001-ONP-DC-20530 y del Anexo N.° 1, que
se restituya el monto de la pensión
ilegalmente retenida que equivale a la suma de S/. 12,358.21, y que se
identifique a los responsables de la agresión a efectos que se les abra
instrucción penal y se les destituya de la entidad. Señala que la resolución
administrativa por la cual se dispone el pago de su pensión de cesantía no ha
acumulado el tiempo de servicios prestado a EsSalud luego de su reingreso, lo que ha ocasionado que se reduzca su
monto y que se haya practicado un descuento
indebido que debe ser restituido.
La ONP solicita que se declare improcedente o
infundada la demanda, alegando que la vía del amparo no es la idónea para
discutir los derechos que se invocan en la demanda. Asimismo, indica que la
resolución administrativa fue expedida válidamente, en aplicación del artículo
1.° de la Ley N.° 23329, por lo que no se ha configurado la violación de
derecho constitucional alguno.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró improcedente la
demanda, argumentando, principalmente, que el demandante pretende que se le
reconozca un mejor derecho pensionario, lo cual no resulta viable a través del
proceso constitucional que carece de estación probatoria, de conformidad con el
artículo 13° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la
apelada, aduciendo que en autos no obra resolución administrativa que
establezca, de manera previa, que para el cálculo de la pensión de cesantía deba computarse el periodo laborado por el actor desde el 14 de
noviembre de 1989 al 21 de agosto de 1990, sino únicamente la resolución que se
cuestiona, y que ésta tampoco ha dejado sin efecto una anterior que haya reconocido el tiempo de servicios para
el cálculo de la pensión del demandante.
1.
De
autos se aprecia que, a fojas 140, obran las boletas de pago del accionante
mediante las cuales se le abonaba su remuneración luego de su reingreso a
laborar en el sector público, de las que fluye la evolución del tiempo de
servicios tomando como punto de referencia su fecha de ingreso al IPSS (hoy
EsSalud); de modo tal, que mes a mes, el tiempo de servicios del actor se
incrementaba, verificándose que a su fecha de cese éste había reunido de manera
efectiva 26 años y 26 días de
servicios.
2.
La
situación descrita por sí sola no puede ser contrapuesta con el reconocimiento
del tiempo de servicios efectuado en la
forma y modo previsto por el Decreto Ley N.° 20530 y normas complementarias,
pues el hecho de que una situación determinada haya surtido efectos jurídicos
no la dota de validez ni la hace
inmutable en el tiempo, pues evidentemente ésta puede ser modificada cuando en
la vía administrativa, y respetando el debido proceso, se analice la
concurrencia de los requisitos formales establecidos legalmente.
3.
En
el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del tiempo de
servicios fue determinado mediante la resolución que se pretende impugnar la
que, sustentándose en la Ley N.° 23329, vigente al momento de
ocurrencia de los hechos, concluye en que la pensión de cesantía del demandante
debe calcularse sin incluir el periodo laborado luego de producido su reingreso
al sector público.
4.
Por
lo expuesto, debe concluirse que no se ha demostrado una vulneración del
derecho pensionario del demandante, pues el hecho que aquél haya percibido una
pensión de cesantía calculada en base a un número mayor de años al que
finalmente le fue reconocido por el ente competente, no configura una
afectación de un derecho adquirido en la medida que no ha existido una
privación infundada de un derecho, sino que la nueva condición pensionaria se
deriva de un reconocimiento del tiempo de servicios efectuado dentro del marco
legal pertinente, por lo que este Colegiado debe desestimar la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA