EXP. N.º 437-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANAXIMANDRO SÁNCHEZ

TARRILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Anaximandro Sánchez Tarrillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000011589-2001-ONP/DC/DL 19990, su fecha 26 de setiembre del 2001, mediante la cual se le concedió una pensión no arreglada a ley; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a los artículos 39.° y 73.° del Decreto Ley N.° 19990; es decir, con el 80% de su remuneración de referencia; asimismo, pide que se practique la liquidación de devengados más los intereses de ley, y se ordene el pago correspondiente. Manifiesta que si bien se le otorgó pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues cumplía los requisitos correspondientes, ello no se hizo según sus artículos 39° y 73°, es decir, con el 80% de su remuneración de referencia, sino conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de la propia resolución cuestionada se observa que el cálculo de la pensión del recurrente se efectuó en estricto cumplimiento del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que las pensiones de jubilación, de conformidad con el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, tienen un tope máximo fijado por Decreto Supremo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar conforme lo disponen los artículos 39.° y 73.° del Decreto Ley N.° 19990; es decir, con el 80% de su remuneración referencial.

 

2.      De la propia resolución impugnada se puede acreditar que la pensión del actor se ha calculado con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ya que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya había reunido los requisitos para gozar de pensión general. Respecto a que su pensión debió ser otorgada con el 80% de la remuneración de referencia, este Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha señalado que la pensión no puede exceder del monto fijado como pensión máxima, y que la invocación de esta norma solo es para señalar el monto de la pensión máxima vigente a la fecha.

 

3.      El artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA