EXP. N.° 0496-2003-AA/TC

CUSCO

GLADYS RIMACHI CHAUCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Rimachi Chauca  contra la sentencia de la Segunda  Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia del  Cusco, de fojas 86, su fecha 27 de diciembre  de  2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha  8 de agosto de 2002, interpone acción de amparo con el  objeto que se dejen sin efecto la Resolución Directoral N.° 058-DGSMM-MC-02, de fecha 22 de julio de 2002, y la Resolución  Directoral N.° 286-DGSM-02, de fecha 31 de julio de 2002, que resuelve sancionar al establecimiento “Tropical Disco Bar” de propiedad  de la demandante  con la clausura definitiva  y una multa por desarrollar  actividades  sin contar con licencia de apertura, la primera, y que dispone la medida cautelar previa de clausura, la segunda. Refiere que conduce un local nocturno denominado “Tropical Disco Bar” ubicado en la calle Belén N.° 631, y que ha requerido a la municipalidad el Certificado de Compatibilidad de Uso, requisito para la entrega de la Autorización Municipal Especial (AME), agregando que solicitó acogerse al silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de 30 días  del  pedido.

 

La emplazada  contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que  no se ha  realizado ningún acto violatorio de los derechos constitucionales invocados, añadiendo que resulta prematura  la interposición  de la presente acción, máxime  si la propia  demandante no ha  esperado  que se resuelva su recurso de reconsideración. Por otro lado, refiere que la  accionante  ha abierto su establecimiento  sin  contar  con la licencia  respectiva.

 

El Tercer  Juzgado Civil del Cusco, con fecha 6 de setiembre  de 2002, declara fundada  la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda,  considerando que la resolución fue emitida por la Dirección General de Servicios  Municipales de la Municipalidad del Cusco, que es dependiente de instancias superiores como la  Alcaldía o el Concejo Municipal.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que la demandante presentó recurso de reconsideración con fecha 31 de julio de 2002, y que, antes que fuera resuelto, esto es, el 8 de agosto de 2002, interpuso  la presente  acción de garantía.      

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Al haberse ejecutado la clausura del local, no puede estimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la demandada, de acuerdo a la Ley N.° 23056.

 

2.      El silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro de sus sentidos (positivo o negativo). Así, el artículo 34.1.1 de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio  administrativo negativo, entre otros, aquellos casos en los que “(...) la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural”, situación  aplicable al caso de autos.  

 

3.      De autos de aprecia  que la  Resolución Directoral N.° 007-DM/MC-02, de fecha 2 de enero de 2002, que declara  improcedente el otorgamiento del Certificado de Compatibilidad de Uso favorable a la demandante, fue expedida de acuerdo a la recomendación efectuada por Defensa Civil, por cuanto el citado local  no contaba con  las condiciones  sanitarias  y  eléctricas señaladas en el artículo 68°, inciso 7) de la Ley N.° 23853, aplicable al caso. Por otro lado, menester es subrayar que las Municipalidades están facultadas para otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento y, por lo tanto, también para revocarlas, en cautela del interés público y, en especial, del cumplimiento de condiciones mínimas de infraestructura, sanidad, higiene, y seguridad; de allí que el artículo 11°, de la misma ley faculte a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituyan peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA