PUNO
RENÉ URVIOLA SALAZAR
En Lima, a los 19 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don René Urviola Salazar, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 228, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28
de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra don Luis Quintanilla
Torres, y don Federico Cuba Andrade, en sus calidades de integrantes del
Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Puno, quienes con fecha 30 de
setiembre de 2002 han emitido una resolución que viola el debido proceso y el
derecho de defensa. Expresa que la resolución cuestionada no ha observado lo
dispuesto por el artículo 86° del estatuto del Colegio de Abogados de Puno, en
tanto se confirma la medida disciplinaria de amonestación que se le impuso, aún
cuando ella había prescrito a los 30 días útiles de ocurridos los hechos. En
efecto, sostiene que los hechos sucedieron el 18 de noviembre de 1999 al
intervenir como abogado en la suscripción de una minuta de compraventa, y que
la queja fue presentada fuera del mencionado plazo, esto es, el 11 de diciembre
de 2001, situación que vulnera el debido proceso y recorta su derecho de
defensa.
Los emplazados alegan que el
actor, en ejercicio de su profesión, asesoró conjuntamente a doña Elsa
Sucasaire Uturunco, como compradora, y doña Sofía Durand Charca, como
vendedora, de un bien inmueble, facccionando la minuta de compraventa del 18 de
noviembre de 1999, documento en el que las partes expresaron su conformidad,
extendiendo la escritura pública ante Notario. Sin embargo, contradictoria e
irregularmente, al margen de la ley y de un correcto y normal ejercicio de la
profesión de abogado, negando los acuerdos de la minuta, interpone y suscribe
una demanda a nombre de la referida vendedora, de nulidad del acto jurídico
contenido en la escritura pública de compra venta, por falsedad, falta de
manifestación de voluntad, adolecer de simulación absoluta, por vicio
resultante de error, dolo, violencia e intimidación, dirigida contra la
compradora, a quien también había asesorado para la compra del inmueble, es
decir, negando lo que él mismo elaboró como fundamento y base de la compra venta.
Por tal razón, al actuar en forma contraria a la ley, la moral y la ética, es
que, tras haber interpuesto la compradora una queja administrativa en su
contra, y en sus calidades de miembros del Tribunal de Honor, le impusieron la
medida disciplinaria de amonestación escrita, situación que no implica
afectación de derecho alguno.
El Primer
Juzgado Mixto de Puno, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que la resolución impugnada, por la que se amonesta al
actor, ha sido dictada dentro de un procedimiento regular, no habiéndose
violado derecho alguno.
La recurrida,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El alegato del actor, de que la fecha en que ocurrieron los hechos, y que sirve como punto de referencia para iniciar el cómputo del plazo de caducidad –de 30 días útiles– de las quejas administrativas que prevee el numeral 86° del Estatuto del Colegio de Abogados de Puno, es el 18 de noviembre de 1999, fecha en que en su condición de abogado, autorizó una minuta de compra venta, carece de validez.
En efecto, la queja interpuesta no se originó como consecuencia de su intervención como letrado en la autorización de la mencionada minuta –pues en tal oportunidad no existía ninguna conducta considerada irregular–, sino que ella surgió durante el transcurrir del año 2001, en que el actor patrocinó a una de las partes contratantes de la minuta que él mismo autorizó –la vendedora– en dos procesos judiciales de nulidad de esa misma compra venta, y de desalojo por precario.
2. Consecuentemente, este Tribunal considera que, al haber ocurrido los hechos que dieron lugar a la queja, en forma permanente durante el año 2001, en tanto el actor patrocinó durante dicho período a la parte vendedora, en los procesos judiciales mencionados, a la fecha de presentación de la misma –el 11 de diciembre de 2001– ésta no había caducado.
3. Por lo demás, de la revisión de los actuados este Colegiado no ha encontrado que el proceso administrativo materia de autos haya sido irregular, en tanto se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el actor fue debidamente notificado, habiendo tenido la oportunidad de interponer los recursos impugnatorios que el Estatuto del Colegio de Abogados de Puno le franquea, no existiendo, por tanto, la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA