HUÁNUCO
VILLANUEVA E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de junio
del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa de Transportes Generales Villanueva E.I.R.L., representada por su gerente, Jhony Jack Villanueva Cristóbal, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 73, su fecha 3 de julio del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de
200, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, a fin de que se
abstenga de otorgar nuevas autorizaciones y concesiones de rutas y paraderos a
otras empresas de transporte para el tramo de Tingo María al Alto San Juan; agregando
que hay otras dos empresas, además de su representada, que cubren dicha ruta, y
que al aumentar el número de concesionarios se la estaría congestionando,
afectando económicamente a las empresas ya existentes.
La
emplazada contesta la demanda señalando que si bien está otorgando concesiones
a otras empresas de transportes, no está transgrediendo norma legal alguna ni
tampoco congestionando la ruta. Por otro lado, propone las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o
insuficiente del demandante.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado, con fecha 21 de
abril del 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de vía
administrativa; improcedente la demanda e infundada la excepción de la
representación defectuosa o insuficiente del demandante.
La
recurrida confirmó la apelada.
1.
De
acuerdo con los artículos 13° y 16° de la Ley N.° 21621, Ley de la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, una empresa se constituye por escritura
pública, debiendo estar inscrita en el Registro Mercantil. Y conforme a su
artículos 43° y 46°, dicha empresa es representada por su gerente general, y su
primera designación debe efectuarse en la escritura de constitución de la
empresa y las posteriores por el titular, mediante acta con firma legalizada e
inscrita en el Registro Mercantil.
2.
En
el presente caso, no se ha acreditado la existencia jurídica de la empresa de
Transportes Generales Villanueva E.I.R.L., motivo por el cual carece de
legitimidad para obrar y, además, el demandante no ha acreditado la
representación que invoca, conforme a las normas señaladas en el fundamento
precedente; en consecuencia, la excepción de representación defectuosa o insuficiente
del demandante, regulada en el artículo 446°, inciso 3), del Código Procesal
Civil, debe ampararse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante, e IMPROCEDENTE la acción
de amparo.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA