EXP. N.° 2024–2004–AA/TC

LAMBAYEQUE

ANDRÉS MÁXIMO

YAJAHUANCA BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de septiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Máximo Yajahuanca Bazán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que  se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003-6PCH/A, de fecha 11 de agosto del  2003, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo que dispone su despido arbitrario y se ordene su reposición, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que dicha resolución ha agotado la vía administrativa, conforme al artículo 50°  de la Ley N.° 27972; que es nula de pleno derecho e inaplicable a su persona, por ser servidor público según al artículo 37° de la Ley N.° 27972 y estar comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, lo que ha sido reconocido por el mismo demandado en la conformación de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para ese año mediante la Resolución de Alcaldía N.° 697-2003-GPCH-A, e inclusive se ha aprobado la Directiva para la elección del representante de su sindicato, por lo que no se le puede considerar en los alcances del Decreto Legislativo N.° 728 y el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ni mucho menos acusársele de haber cometido falta grave de acuerdo a dichos dispositivos.

 

La demanda alega que el accionante cometió falta grave al agredir verbal y físicamente al Director de Servicios Comunales a consecuencia de que no le permitió registrar su asistencia en el centro laboral, por cuanto el accionante había hecho abandono del centro de labores sin justificación alguna, constituyendo tal hecho falta grave, tipificada en el inciso f) del artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 728, por lo que el trabajador ha sido despedido justificadamente en ejercicio de la potestad discrecional legalmente establecida; agregando que al haber ingresado a laborar con fecha 1 de noviembre de 2001, le es aplicable la Ley N.° 27469, vigente a partir del 1de junio de 2001.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 01 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante pertenece al régimen laboral de la actividad privada, por cuanto ingresó a laborar en la entidad demandada cuando se encontraba vigente la Ley N.° 27469 y fue despedido conforme al procedimiento establecido por ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que el demandante no cumplía con haber laborado un año ininterrumpidamente según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al accionante la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003-6PCH/A y que, en consecuencia se deje sin efecto su despido por ser arbitrario, ya que se ha realizado conforme al Decreto Legislativo N.° 728 y su Reglamento, sin tener en cuenta que el recurrente está comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

 

2.      En el caso, resulta necesario determinar si el despido del recurrente debió efectuarse conforme al régimen laboral de la actividad pública o privada.

 

3.      Respecto al primer punto, conforme se aprecia de las planillas, boletas de pago y otros documentos, el recurrente empezó a prestar servicios a la municipalidad  desde el  5 de enero de 1992, realizando labores de obrero (f. 118, 119 y 120), lo cual no ha sido rebatido por la demandada, toda vez que no ha presentado ninguna prueba que lo contradiga posterior al escrito en el que el demandante sostiene y acredita este hecho. Más aún, debe tenerse en cuenta que a su escrito de contestación  adjunta únicamente una boleta de pago y una relación de obreros destituidos (f. 44 y 55, resoectivamente) de junio y julio de 2001, en donde figura una fecha distinta.

 

4.      Cabe precisar que este Tribunal, en la STC 1144-2001-AA/TC, ha señalado que “en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos constitucionales, presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa”.

 

5.      En tal sentido, se advierte que a la fecha en el que demandante comenzó a laborar en la entidad demanda, el 5 de enero de 1992, los obreros estaban sujetos al régimen laboral de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Por lo tanto, dicha disposición le era aplicable, mas no la modificatoria de dicho artículo, Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001, conforme a las razones expuestas por este Tribunal en el Expediente N.° 2095-2002-AA/TC.

 

6.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente restitutoria, no es esta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos  fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante  en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA