EXP. N.° 2030-2003-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 26 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es cuestionar la competencia de las autoridades judiciales que vienen conociendo del proceso penal seguido contra el recurrente y de otros ex magistrados, por la supuesta comisión de diversos delitos, alegándose que se están vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y, específicamente, al juez natural o predeterminado por la ley; así como el mandato de detención dictado contra el accionante y su confirmatoria, aduciéndose que se basa en pruebas falsas y hechos inexistentes, lo que atenta contra su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que, en lo que respecta a la primera parte del petitorio, y conforme se ha sostenido en la ratio decidendi del Expediente N.° 1076-2003-HC, a cuyos fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se remite la presente, la creación de jueces especializados, autorizada mediante Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, del 31 de enero de 2001, y Resolución Administrativa N.° 047-2001-PCSJL/PJ, del 01 de febrero de 2001, no comporta transgresión alguna de la Constitución, puesto que la predeterminación del juez en la ley se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación de Juzgados o Salas Especializadas que conocen del respectivo proceso. Desde dicha perspectiva, y verificándose que los procesos penales cuestionados por el recurrente tienen carácter regular, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse este primer extremo por improcedente.

 

3.      Que, en lo que respecta al segundo extremo del petitorio, cabe señalar que, dado que la resolución de fecha 07 de marzo de 2003, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas 59 a 66, ha motivado en forma debida la existencia de peligro procesal respecto de la situación jurídica del hoy accionante, así como los requerimientos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, conforme se aprecia especialmente de su fundamento 6, y no correspondiendo a este Tribunal la valoración de las pruebas o la constatación de los hechos que se imputan, resulta evidente que no puede considerarse legítima la pretensión demandada, debiendo desestimarse dicho extremo por ser manifiestamente infundado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE en el extremo en que se alega la afectación del derecho al debido proceso, e INFUNDADA en el extremo en que se alega la afectación del derecho a la libertad individual. Dispone su notificación, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO