EXP. N.° 2055-2004-AA/TC

LIMA

DIANA BEATRIZ

SARMIENTO GUTIÉRREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huancavelica, 26 de agosto de 2004

 

VISTO

           

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Diana Beatriz Sarmiento Gutiérrez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 22 de enero de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director General, el Director de Personal y el Procurador Público de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables a su persona las resoluciones denegatorias fictas por silencio administrativo que le deniegan su reincorporación a la institución, así como la Resolución Ministerial N.° 1260-95-IN/PNP, de fecha 31 de octubre de 1995; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicios activo con todos sus derechos inherentes al grado de SO

1ra.AEPNP, además de beneficios económicos y reconocimiento de tiempo de servicios por el periodo en que se le mantuvo fuera de la actividad policial. Alega que se han vulnerado su derecho constitucional al trabajo, denegándosele los beneficios que este otorga, así como su derecho a la carrera policial.

 

2.      Que, al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Ministerial N.° 1260-95-IN/PNP, de fecha 31 de octubre de 1995, que le da de alta como empleada civil de la Policía Nacional del Perú, encontrándose en esta situación desde entonces, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, al haberse producido la prescripción extintiva de la acción, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC.

 

3.      Que, a mayor abundamiento, no puede pretender la demandante que su solicitud de reincorporación, de fecha 13 de diciembre de 2001, sea entendida como un recurso impugnativo, pues ella fue presentada después de haber transcurrido seis años de ejecutada la resolución que la pasó al retiro, esto es, fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 02-94-JUS), entonces vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA