EXP.
N.° 2124-2003-HC/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL VILLANUEVA DÍAZ
En Lima, a los 15 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Raúl
Villanueva Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Especializada para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
283, su fecha 23 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra José Luis Arévalo Vega, Lino Abram Caballerino, Hugo Carlos Daniel Gutiérrez Auleste y Marcos Rosas Villanueva, funcionarios de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A., alegando que han promovido en su contra, ante la Comisaría de la Policía Nacional de Pacasmayo, provincia de San Pedro de Lloc, departamento de La Libertad, denuncias maliciosas, sin sustento probatorio, por el supuesto delito contra el patrimonio, acciones ilegales que atentarían contra su libertad individual y la normalidad de sus labores en Cementos Pacasmayo S.A.A., empresa de la que ha sido despedido y a la que ha sido impedido de ingresar.
Realizada la investigación sumaria, los demandados rindieron sus
declaraciones explicativas y declararon uniformemente que cualquier persona que
estime afectados sus derechos patrimoniales, puede ejercer las acciones legales
que resulten pertinentes, por lo que la acción penal interpuesta contra el
actor no constituye una amenaza a su libertad personal.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de
2003, declaró infundada demanda, considerando que la denuncia penal y
consecuente investigación fiscal por delito de hurto interpuesta contra el
actor, no afectan de modo alguno a su libertad individual ni el desarrollo de
sus actividades diarias.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Este Tribunal Constitucional considera que la
denuncia penal interpuesta contra el actor por hechos que supuestamente
revisten delictuosidad no puede
estimarse como una acción arbitraria que amenace su libertad individual, sino
como el ejercicio de una acción legal de quienes se consideran víctimas de una
presunta defraudación patrimonial; en todo caso, como se aprecia de fojas 212 a
215, dicha denuncia fue ulteriormente archivada por el Ministerio Público, no
significando, por ende, una amenaza cierta e inminente a la libertad individual
del recurrente.
2.
En cuanto al despido arbitrario que alega el
actor, éste no es materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción de
garantía, tuitiva de la libertad individual y de los derechos constitucionales
conexos; antes bien, el propio demandante ha interpuesto acción de amparo por
este mismo hecho ante el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, como se acredita a fojas 147 del
expediente.
3.
Siendo
así, no resulta de aplicación al presente caso el artículo 4° de la Ley N.°
25398.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar infundado el hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.