EXP. N.° 2124-2003-HC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL VILLANUEVA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  don Víctor Raúl Villanueva Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 23 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra José Luis Arévalo Vega, Lino Abram Caballerino, Hugo Carlos Daniel Gutiérrez Auleste y Marcos Rosas Villanueva, funcionarios de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A., alegando que han promovido en su contra, ante la Comisaría de la Policía Nacional de Pacasmayo, provincia de San Pedro de Lloc, departamento de La Libertad, denuncias maliciosas, sin sustento probatorio, por el supuesto delito contra el patrimonio, acciones ilegales que atentarían contra su libertad individual y la normalidad de sus labores en Cementos Pacasmayo S.A.A., empresa de la que ha sido despedido y a la que ha sido impedido de ingresar.

 

           Realizada la investigación sumaria, los demandados rindieron sus declaraciones explicativas y declararon uniformemente que cualquier persona que estime afectados sus derechos patrimoniales, puede ejercer las acciones legales que resulten pertinentes, por lo que la acción penal interpuesta contra el actor no constituye una amenaza a su libertad personal.

          

          El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundada demanda, considerando que la denuncia penal y consecuente investigación fiscal por delito de hurto interpuesta contra el actor, no afectan de modo alguno a su libertad individual ni el desarrollo de sus actividades diarias.

 

           La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal Constitucional considera que la denuncia penal interpuesta contra el actor por hechos que supuestamente revisten delictuosidad  no puede estimarse como una acción arbitraria que amenace su libertad individual, sino como el ejercicio de una acción legal de quienes se consideran víctimas de una presunta defraudación patrimonial; en todo caso, como se aprecia de fojas 212 a 215, dicha denuncia fue ulteriormente archivada por el Ministerio Público, no significando, por ende, una amenaza cierta e inminente a la libertad individual del recurrente.

 

2.      En cuanto al despido arbitrario que alega el actor, éste no es materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción de garantía, tuitiva de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos; antes bien, el propio demandante ha interpuesto acción de amparo por este mismo hecho ante el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, como se acredita a  fojas 147 del expediente.

 

3.      Siendo así, no resulta de aplicación al presente caso el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA