EXP. N.° 2333-2004-HC/TC

CALLAO                                                                

NATALIA FORONDA

CRESPO Y OTRAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Natalia Foronda Crespo, doña Mónica Pérez Pérez y doña Verónica Bols contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 196, su fecha 31 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   DELIMITACIÓN DEL PEDIDO DE TUTELA CONSTITUCIONAL

 

      Que, con fecha 16 de febrero de 2004, las recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, don Fausto Alvarado Dodero; el Presidente del  Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, don Javier Bustamante Rodríguez; la señora Directora del Establecimiento Penitenciario para Mujeres de Régimen Cerrado Ordinario de Chorrillos-Santa Mónica, doña María Eugenia Jaén; la señora Jefa de la Oficina de Tratamiento Técnico, doña Ana Ledesma; las señoras Alcaides del Establecimiento Penitenciario para Mujeres de Régimen Cerrado Ordinario de Chorrillos-Santa Mónica, doña “Yolanda” y doña “Marisol Alegría”; y los que resulten responsables, con el objeto que cesen las conductas inconstitucionales presuntamente cometidas en agravio de las recurrentes, consistentes en:

 

a)      Vulnerar su derecho a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el centro de reclusión carcelaria.

 

b)      Vulnerar su derecho a no ser violentadas para obtener declaraciones.

 

c)      Vulnerar su derecho a ser asistidas por un abogado defensor de su elección.

 

d)      Amenazar su derecho a formular peticiones y reclamos ante la autoridad competente.

 

e)      Vulnerar la prohibición constitucional de tratos inhumanos al ejecutar sanciones como el “aislamiento” o el “calabozo”.

 

f)        Transgredir los fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación que debe cumplir toda pena.

 

2.      EL PEDIDO DE TUTELA DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PROSCRIPCIÓN DE TODA FORMA DE VIOLENCIA: ASPECTOS GENERALES

 

Que, en virtud de la particular importancia que reviste en nuestro país la defensa del derecho a la integridad personal y la proscripción de toda forma de violencia física, psíquica y moral sobre las personas, este Colegiado, en aras de orientar las futuras demandas de tutela sobre dicha materia, así como de encuadrar doctrinaria y previsoramente su tratamiento jurisprudencial, considera que, antes de pronunciarse sobre el caso de autos, debe exponer lo siguiente:  

 

El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política vigente.

 

En puridad se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar.

 

El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al legislador constituyente no sólo a establecer su protección a través de lo dispuesto en el referido precepto, sino también, adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a través de lo dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artículo 2° de la Constitución; el cual, textualmente,  señala que toda persona tiene derecho: “A la libertad y seguridad personales.  En consecuencia:

 

h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.  Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona  agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad.  Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia.  Quien la emplea incurre en responsabilidad”.

 

       En efecto, la dignidad importa el reconocimiento del derecho irrefragable a un determinado modo de existir.

 

        En ese contexto, el ser humano es, per se, portador de estima, custodia y apoyo heterónomo para su realización acorde con su condición humana, de allí que la defensa de su integridad forme parte de la dimensión vital de la persona y, que, por ende, la Constitución le reserve deferente tutela y vocación tuitiva.  

 

Enrique Álvarez Conde [Curso de Derecho Constitucional. Vol. I. Madrid: Tecnos. 1999, Pág. 334] enfatiza que el derecho a la vida se prolonga en el derecho a la integridad física y moral. En efecto, el reconocimiento y defensa que el texto constitucional consagra a la vida humana, no supone llana y elementalmente la constitucionalización del derecho a la mera existencia, sino que abarca la responsabilidad de asegurar  que ésta se despliegue con dignidad. Por ende, necesita y exige condiciones mínimas, entre las cuales ocupa lugar preferente el resguardo de la integridad humana en sentido lato.

 

Asimismo, el derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición  indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

 

Igualmente, el derecho a la integridad personal se entronca con el derecho a la seguridad personal, puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno mismo por parte de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple con los deberes jurídicos. En efecto, la seguridad personal representa la garantía que el poder público ofrece frente a las posibles amenazas por parte de terceros de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral que debe acompañar la vida coexistencial.

 

El derecho a la integridad personal reconoce el atributo a no ser sometido o a no autoinflingirse medidas o tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas.

 

El reconocimiento de la indemnidad humana, in totum, se expresa, como regla general, en la no privación de ninguna parte de su ser,  Por ende, proscribe toda conducta que inflinja un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del hombre.

 

El inciso 1 del artículo 2° de la Constitución direcciona conceptualmente la integridad en tres planos: físico, psíquico y moral.  Al respecto,  veamos lo siguiente:

 

2.1.   La integridad física     

           

La integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo.

           

La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.

 

En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia física.

 

La indemnidad corporal está sujeta, como regla general, al principio de irrenunciabilidad; vale decir, que la Constitución no avala ni permite las limitaciones físicas voluntarias, salvo casos excepcionales. En ese sentido, la persona tiene la  responsabilidad de mantener incólume su integridad y, por consiguiente, de no atentar contra su propia estructura corpórea.

 

Los actos de disposición del cuerpo sólo son admisibles cuando surge una exigencia ante un estado de necesidad, una razón médica o motivos de humanitarismo (pérdida de un miembro u órgano para salvar el resto de la estructura corpórea, una gangrena o la donación de un órgano para preservar una vida ajena).

 

            Al respecto, el artículo 6° del Código Civil –precepto que complementa el mandato constitucional– prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionan una disminución permanente del mismo o, en todo caso, cuando sean contrarios al orden público o a la buenas costumbres.

 

En virtud de ello, la persona sólo puede disponer de aquellas partes de su cuerpo que, al ser despojadas o separadas, no ocasionen una disminución permanente de su integridad física.  Por ende, cabe la posibilidad de que la persona pueda ceder todas aquellas partes, sustancias o tejidos  que se  regeneren, siempre que ello no atente gravemente contra su salud o ponga en peligro su vida; tales los casos del corte del cabello, la donación de sangre, etc. Dicha postura tiene como base  y fundamento el histórico caso de Paolo Salvatori (Nápoles, 1930), en el cual éste fue objeto de una intervención quirúrgica de cedencia de testículo a favor de Vittorio La Pegna.  Allí el Tribunal de Nápoles fijó el criterio de que, con dicha disposición del cuerpo, no se había ocasionado ninguna disminución grave.

 

Asimismo, el artículo 7° del Código Civil autoriza expresamente la facultad de donar partes del cuerpo o de órganos o de tejidos; empero, precisa que dicha cesión no deberá perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante.

 

El consentimiento del donante debe ser expreso y por escrito, además de ser libre, sin coacción ni fraude. Añádase que la autorización debe sustentarse en la previa y adecuada información acerca de la naturaleza del acto quirúrgico a practicarse sobre él, sus consecuencias y riesgos.    

 

2.2.      La integridad moral

 

            El derecho a la integridad moral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social.

 

            Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno.

 

            Néstor Pedro Sagϋes [Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Astrea, 2003, pág. 331] expone que el referido  derecho asegura el respeto al desarrollo de la vida personal de conformidad con el cuadro de valores que se derivan de la libertad de conciencia.

 

            En efecto, la integridad moral se liga inescindiblemente al atributo de desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a la convicción personal (religión, política, cultura, etc.).

 

            Debe aclararse que la integridad moral no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público.

 

            En ese orden de ideas, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia moral contra una persona.

 

2.3.      La integridad psíquica

 

            El derecho a la integridad psíquica se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. Por consiguiente, asegura  el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para  conocer y enjuiciar el mundo interior y exterior del ser humano.

 

            En ese sentido, se considera como un atentado contra este derecho la utilización de procedimientos médicos como el llamado “suero de la verdad”, que supone la aplicación de soluciones líquidas para explorar, sin expresión de voluntad, el campo del subconsciente. Asimismo, se encuentran proscritos los denominados “lavados de  cerebro” o las hipnosis realizadas por vía compulsiva o no avaladas por el libre albeldrío.

           

En la jurisprudencia son recurrentes los actos de afectación psíquica en el ámbito educativo como consecuencia de ciertas medidas correctivas a los educandos (ofensa verbal, prohibiciones de ingreso y salida del recinto escolar, etc.); así como aquellos que aparecen en el ámbito familiar (manipulaciones para el goce del régimen de visitas, retardo no justificado de las prestaciones alimentarias, etc.).

           

            En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia psíquica contra una persona. 

 

2.4.   El  derecho a  la  integridad  personal  y  la  experimentación científica

 

            Los continuos conflictos entre la defensa del derecho arriba invocado y los trabajos de prueba y examen de las condiciones o propiedades de la psiche y soma de una persona, tendientes a alcanzar un grado de conocimiento mediante la utilización de un método, han motivado una respuesta desde el campo del derecho y la propia ciencia médica.

 

El  Tribunal  Constitucional  Español,  ha  expresado,  mediante  STC   N.°  37/190 –posición que este Colegiado comparte– que la experimentación sobre seres humanos llevada a cabo con desconocimiento o no autorización del sujeto constituye un atentado contra la integridad personal. Asimismo, la Asociación Médica Mundial aprobó en 1964 la denominada “Carta de Experimentaciones Humanas de Helsinki” (Suecia), consignando los requisitos necesarios para llevar a cabo tal cometido. Entre ellos aparece el principio de exclusión de toda forma de experimentación sobre el ser humano, o el que la persona sujeta a alguna prueba científica no  hubiere previamente dado su consentimiento en forma libre y expresa.

           

Tales exigencias se justifican a raíz de las prácticas encubiertas con los presos de raza negra del Estado de Alabama,  llevadas a cabo por el Servicio Estatal de Salud Pública desde los años 1932 a 1942, a efectos de encontrar una vacuna contra la sífilis, o las efectuadas en el período más cruento del III Reich (1939-1945) contra los judíos en los campos de concentración, con el propósito de ahondar en el campo de la genética.

 

2.5.   La integridad personal y los medios de prueba judicial

 

            A la luz de la doctrina de los derechos fundamentales, Marcelo Eduardo Riquert y Eduardo Pablo Jiménez [Teoría de la Pena y Derechos  Humanos. Buenos Aires: Ediar, 1998, Pág. 175] exponen que, en aras de impedir los abusos en la obtención a cualquier costo de los medios probatorios: “[...]  se hace necesario establecer la inadmisibilidad  judicial de la prueba obtenida en forma ilícita” ( v.g., mediante la violencia física, psíquica o moral].

 

Así, Enrique Ruiz Vodillo [La Sociedad y el mundo penitenciario (la protección de los derechos fundamentales en la cárcel). En Revista Eguzkilore, N.° 4. San Sebastián. 1990, Pág. 1723] sostiene que el problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la verdad material, sino que ésta debe ser obtenida con el respeto de un procedimiento legítimo compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que sólo cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente válida.

 

            Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.° 010-2002-AI/TC de fecha 3 de enero de 2003):   “Como todo derecho constitucional, el de la prueba se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivados tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes  constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión (...)”.

 

En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud.  Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

 

            Al respecto, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso  de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustificada  incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente.

 

2.6.      El derecho a la integridad personal y las personas privadas de la libertad

 

El apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, ab initio, preceptúa que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes [...]”

 

            Este derecho tiene singular relevancia para aquellas personas que, por razones de una detención policial u orden judicial de internamiento, ya de por sí sufran algún grado de penuria avalada por la ley.

 

La tortura se encuentra definida en el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de fecha 10 de diciembre de 1984, como un ilícito consistente en una acción destinada a infligir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:

 

a)      Obtener información sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigación policial.

 

b)      Obtener la confesión de la propia persona dentro del contexto de una investigación policial.

 

c)      Asignar un castigo o punición  criminal.

 

d)      Intimidar moral o psicológicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal acción.

 

    Tal como refiere la Resolución N.° 3452, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 9 de diciembre de 1975, “(...) la tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

 

    Dicha práctica sólo puede ser cometida por un operador estatal o por un particular bajo la investigación, consentimiento o aquiescencia de aquél.

 

    Rogelio Moreno Rodríguez [Diccionario de Ciencias Penales. Buenos Aires: Ad hoc, 2001] precisa que no debe considerarse como tortura: “(...) los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente  de sanciones legítimas o que sean inherentes a éstas”.

 

Ahora bien, a efectos de distinguir la tortura de los tratos inhumanos o humillantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, en el caso Irlanda vs. Reino Unido [sentencia de fecha 18 de enero de 1978] que la tortura se distingue esencialmente por la intensidad del daño que se causa a la víctima; es decir, tiene como notas distintivas el inflingimiento de sufrimientos de especial gravedad o severidad y crueldad; así como el grado de lesión que deja como secuela.

 

 Ahora bien, la determinación de una acción calificada como tortura debe ser apreciada conforme al conjunto de circunstancias que rodea cada caso en particular; v.g., la duración de la aflicción, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima, etc. Del resultado del análisis de todo ello se establecerá el mayor grado de intensidad y crueldad connotativa.

 

Con relación a los tratos inhumanos, degradantes o humillantes, la acción lesiva, en este caso, mancilla la dignidad de una persona; es decir, menoscaba la condición humana de la víctima, creando en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad, ello con el fin de envilecerla y quebrantar su capacidad de natural resistencia física, psíquica o moral.

 

Así, en el ya citado caso de Irlanda vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos calificó que las técnicas de interrogatorio ejecutadas contra un grupo de detenidos perteneciente al IRA [taparles el rostro, colocarlos de pie contra la pared, privarlos de sueño o alimentos] configuraban actos propios de un trato inhumano o degradante. A lo expuesto cabe agregar otras situaciones, tales como ubicar a los detenidos en celdas insalubres, mofarse de sus defectos físicos o de sus fracasos personales, exponerlos morbosamente a la crítica pública, etc.

 

            En el caso específico de las personas privadas por mandato judicial de su ius locomotor, se trata de una humillación o sensación de envilecimiento diferente al que ocasiona, per se, una sentencia condenatoria en materia penal o un auto de detención preventiva.  Por ende, la cuestión  radica en las condiciones y la forma cómo se ejecutan dichas decisiones judiciales.

 

            Al respecto, este Colegiado ya ha expuesto su punto de vista, concordante con dicha línea jurisprudencial supranacional, en los casos Challapalca (Expediente N.° 1429-2002-HC/TC) y Alejandro Rodríguez Medrano  (Expediente N.° 0726-2002-HC/TC).

 

3.      EL PEDIDO DE TUTELA DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA VÍA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.

 

            Que la inescindible vinculación entre el derecho a la integridad personal y la proscripción de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, ha sido correctamente advertida por el legislador del Código Procesal Constitucional, al haber recogido ambos supuestos en el inciso 1 de su artículo 25°, que enumera  los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus. 

 

             Debe precisarse que Ley N.° 23506, a diferencia del Código Procesal Constitucional, no consigna expresamente el derecho a la integridad personal entre los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus, lo cual si bien resulta impropio, no significa un obstáculo para su protección jurisdiccional a través de dicha garantía, tanto por la condición meramente enunciativa de los derechos enumerados en el artículo 12° de la referida Ley  (condición que, por cierto, mantiene la enumeración de los derechos previstos en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional), como por el hecho de que, jurisprudencial y doctrinalmente, pronto se comprendió que dada la naturaleza del derecho a la integridad personal, la acción de hábeas corpus es instrumento procesal idóneo para su protección. En efecto, tal como sostiene Néstor Pedro Sagües, [Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus, Buenos Aires: Astrea, 1988, Pág. 143], el hábeas corpus: “(...) en su origen histórico surge como remedio contra una detención.  Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales.  Su meta natural, por lo demás estriba en disponer una libertad.  Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. De ahí que se reconozca que: “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los  límites precisos de la libertad física para  tutelar derechos -constitucionales también- aunque de índole distinta”. Tal es el caso, sin duda, del derecho a la integridad personal.

 

            Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus, al manifestar que: “(...) es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

 

            El Tribunal Constitucional ya ha establecido jurisprudencialmente la protección del derecho a la integridad personal a través de la vía de la acción de hábeas corpus.

 

Así, en el caso Abimael Guzmán Reynoso (Expediente N.° 590-2001-HC/TC)  señaló que: “(...) siendo el objeto del presente proceso constitucional que el órgano jurisdiccional disponga que cesen las condiciones de reclusión ya expuestas [...], se está ante la pretensión del denominado ‘hábeas corpus correctivo’, que procede ante  la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Así queda en claro que, aun cuando el artículo 12° de la Ley N.° 23506 no comprende como susceptibles de ser protegidos los antes mencionados, ello no implica que se les deniegue protección, dado que el citado artículo  tiene sólo carácter ‘enunciativo (...)”.

 

A mayor abundamiento, en el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca [Expediente N.° 2663-2003-HC/TC) se consignaron los ocho tipos de hábeas corpus que este Colegiado reconoce como admisibles a trámite y, específicamente, en cuanto al  hábeas corpus correctivo, estableció que dicha modalidad “(...) es usada cuando se producen actos de  agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen penas privativas de la libertad.  Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes  de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena”.

 

4.   EL PETITORIO : CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

 

Que el presente caso, y conforme se aprecia de los hechos cuestionados, el hábeas corpus interpuesto asume el carácter de correctivo. Como tal, requiere necesariamente, conforme lo ha establecido este Colegiado en la resolución recaída en el caso Abimael Guzmán Reynoso (Expediente N.° 590-2001-HC/TC), que el juez, tras haber admitido la demanda, efectúe una investigación sumaria con el propósito de constatar, in situ, las condiciones de reclusión de las recurrentes, así como tomar su declaración y la de la autoridad o autoridades emplazadas a efectos de mejor resolver. Tal diligencia tiene carácter obligatorio y asume, como inmediatamente se verá, características especiales, por la naturaleza de los hechos denunciados.

 

LA ACTUACIÓN JUDICIAL

 

4.1  Que aunque de los actuados se aprecia que el juez penal que conoce del presente proceso se constituyó al Centro Penitenciario de Mujeres de Chorrillos con la finalidad de tomar el dicho de las recurrentes así como de las autoridades penitenciarias emplazadas, no se ha cumplido con verificar en forma adecuada o suficientemente precisa los hechos que se alegan como presuntamente acontecidos. Sobre dicho extremo, conviene puntualizar que la constatación in situ que impone como regla todo hábeas corpus correctivo, no puede interpretarse como la presencia meramente formal del juez en el lugar donde se tiene recluida a una persona y la sola toma de dicho de las partes involucradas. Tal diligencia supone que, según las características de los hechos reclamados, el juez deberá verificar directamente la existencia de los hechos denunciados o, en su caso, disponer la comparecencia de personal especializado que pueda contribuir a la determinación exacta de los hechos susceptibles de investigación. Si se trata, por ejemplo, de actos de tortura física o maltrato psíquico, deberá disponer, según sea el caso, la presencia de personal médico o psiquiátrico que participe en la citada diligencia. Por otra parte, y en lo que respecta a la toma de dicho, el interrogatorio deberá circunscribirse a la dilucidación de los hechos denunciados, prescindiendo de temas colaterales o de los que resulten irrelevantes para resolver el fondo de la controversia.

 

4.2  Que  si  lo  que  la recurrente Natalia Foronda  Crespo  ha  denunciado  es   maltrato  psicológico, el tema no podrá dilucidarse desde la sola perspectiva de un interrogatorio, tanto más cuando, como lo reconocen diversas internas (declaraciones de fojas 86 a 87, fojas 91-92) e incluso, las propias autoridades emplazadas (declaraciones de fojas 103 a 106), la misma sufre de alteraciones psiquiátricas, motivo por el que ya ha sido evacuada en una oportunidad al Hospital Larco Herrera, requiriendo incluso, y como lo reconoce la propia Jefatura de Seguridad Interna del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, de tratamiento especializado permanente, según aparece de la instrumental de fojas 112 y 113 de los autos. En tales circunstancias, resulta imperativo determinar su real estado de salud mental y la necesidad de proseguir, o no, con el régimen carcelario al que se encuentra sometida.

 

4.3  Que  por  otra  parte  y  en  lo  que  respecta  a  la recurrente Verónica  Bols,  resulta igualmente insuficiente la sola toma de dicho que se le efectuó si se tiene que lo que alega es maltrato físico y psicológico, por el hecho de no haber recibido una atención médica oportuna a consecuencia de un accidente que sufrió, y el hecho de haberse impedido su tratamiento médico posterior, según aparece de las instrumentales de fojas 108 y 109 de los autos. En tales circunstancias, resulta evidente la necesidad de que sea personal médico el que determine el estado de salud de la citada agraviada y el tratamiento que, en su caso, debe corresponderle.

 

4.4  Que  aunque  los  hechos  alegados  por  la recurrente Mónica  Pérez  Pérez,  referidos fundamentalmente a la restricción de la que viene siendo objeto para efectuar reclamos, no pueden acreditarse con su sola declaración, resulta controversial, por decir lo menos, que el Juez no haya merituado dichas declaraciones en relación con las emitidas por la Jefe de Seguridad del Grupo Tres del Establecimiento Penal, doña Yolanda Reyna Vidalón Reyes (fojas 117 a 118), quien reconoce que las internas no pueden reunirse entre ellas, lo que impone la necesidad de determinar si pueden, o no, efectuar peticiones ante las autoridades del penal. El juzgador debió esclarecer dicho extremo, en atención a que lo que se está reclamando es una presunta vulneración del derecho de formular peticiones o reclamos ante la autoridad competente.

 

4.5  Que  este Colegiado advierte que,  así  como  no  se  ha  realizado  una  diligencia de constatación compatible con las características que impone el reclamo formulado, tampoco se ha emitido, a nivel de primera instancia, una resolución que pueda considerarse mínima o elementalmente coherente con los fundamentos de ella.

           

En todo caso, es pertinente precisar que si el juzgado concluye en que resulta infundada la acción de hábeas corpus, supuestamente porque no se advierte vulneración de los derechos reclamados, no termina de entenderse por qué realiza una serie de recomendaciones, como que debe evaluarse de manera mucho más profunda a la interna doña Natalia Foronda, a efectos de que se determine su estado clínico y se disponga su transferencia a un lugar en el cual cumpla con los requerimientos exigidos por su estado de salud; o que se realice un mayor control de la cantidad de pastillas y fármacos recetados de acuerdo a la dosis prescrita para las reclusas que se encuentran bajo tratamiento médico; o de evitar  el sometimiento de las internas a encierros u otro tipo de sanciones que signifiquen vulnerar sus derechos humanos.

 

En ese sentido, si el juzgador consideró que el régimen carcelario de las internas no presenta anomalía alguna y que no existe ninguna razón en sus reclamos, desestimando la demanda, evidentemente dichas recomendaciones están demás o simplemente carecerían de sentido.

 

4.6  Que este Colegiado estima que el juzgador ordinario (específicamente el de primera instancia) no ha cumplido en forma debida con las funciones que le encomiendan las leyes en el presente caso, y que ha preferido optar por una fórmula inmediatista y poco razonada antes que por un fallo ajustado a derecho. Lo dicho, por otra parte, se constata en el excursus utilizado en el Fundamento Octavo de la sentencia de primer grado, en el cual se sostiene que: “(...) el sistema penitenciario en nuestro país es deficiente por razones económicas” y que es dicha situación la que “(...) no permite tener medios especializados dentro de un penal”, por lo que, que aunque “(...) se intenta ayudar a las internas en todo momento” no se puede “(...) concluir con todo ya que no hay capacidad tanto de personal como de dinero” para acciones como las reclamadas. Por consiguiente, “(...) las personas que dirigen el penal sólo cumplen sus funciones no pudiendo acudir a los pedidos de cada interna por la cantidad de ellas y por la falta de personal y, sobre todo, por las deficiencias económicas tal y como es sabido que presenta el órgano penitenciario así como todo el sistema económico en nuestro país”.

 

4.7  Que aunque nadie discute la carencia de  recursos de un sistema penitenciario como el nuestro, carece de todo sentido sustentar razonamientos de tal índole para justificar resoluciones desestimatorias como la señalada, cuando lo que está de por medio es el trato digno de las reclusas, que no por encontrarse privadas de su libertad pierden su dignidad y los derechos elementales que el ordenamiento está obligado a garantizarles, sin que pueda invocarse argumentos como los de la consabida y mal interpretada falencia economía.

 

Queda claro, entonces, que aunque este Tribunal no está planteando que hayan quedado acreditados los hechos alegados por las recurrentes, existen, sin embargo, razones suficientes para declarar que en el presente caso y por la forma cómo se ha llevado la citada diligencia de constatación, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en  el  segundo  párrafo  el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –N.° 26435– debiéndose enmendar a la brevedad posible dicho vicio procesal, a fin de verificar, con todos los elementos necesarios si, en efecto, existen, o no, las condiciones de maltrato físico y psicológico en agravio de las recurrentes que se alegan en la demanda, y si, adicionalmente, se vienen afectando los restantes derechos constitucionales reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,              

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas 86, a cuyo estado se repone la presenta causa con la finalidad de que el juez realice nuevamente y de manera inmediata la diligencia de constatación, de acuerdo a los criterios precisados en los considerandos precedentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA