EXP. N.º 2600-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL FLORES ARÉVALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Flores Arévalo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 149, su fecha 3 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tumán, a fin de que se deje sin efecto su despido y se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Afirma que ingresó a laborar a la Municipalidad emplazada bajo la modalidad de contrato de servicios, desde el 5 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, dándose por terminado el vínculo laboral mediante el Memorándum N.° 004-2002-JAAR-MDT, de fecha 15 de abril de 2002, sin que la demandada haya observado el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada señala que el demandante desempeñaba un cargo de confianza y, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2° de la misma ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de julio de 2002, declara fundada la demanda, precisando que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida durante 1 año, 3 meses y 15 días para la Municipalidad demanda, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita haber desempañado labores ininterrumpidas y de naturaleza permanente por más de 1 año, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos obran, a fojas 2, 3, 5, y 7, los contratos celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Tumán y el demandante, de cuyos contenidos se acredita que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de 1 año, desarrollando labores de naturaleza permanente, como Contador.

 

2.      Asimismo, se advierte que el demandante suscribió contratos de naturaleza civil, los que han sido desnaturalizados por haber desempeñado labores de naturaleza permanente, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como en el caso de autos, en el cual se aprecia el encubrimiento de un vínculo laboral tras la suscripción de contratos civiles de duración determinada, el demandante sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, en aplicación del efecto restitutivo del artículo 1° de la Ley N.° 23506, resulta procedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su puesto habitual de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA