EXP. N.°
2906-2002-AA/TC
AREQUIPA
MARIO FILIBERTO
FIGUEROA AYALA
En Lima, a los 20 días del mes de enero
de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mario Filiberto Figueroa Ayala contra la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 160, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 11 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
empresa Southern Perú Copper Corporation, alegando la afectación de sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, al principio de
razonabilidad de los actos, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos,
al de legalidad, de defensa, de igualdad y a no ser discriminado; y, en
consecuencia, solicita que se declare nula y sin efecto legal la rebaja de
categoría y de remuneraciones que se ha dispuesto prescindiendo del
procedimiento preestablecido por la ley, y sin efecto la transferencia y cambio
de funciones que venía desempeñando en la sección de operaciones de trenes; así
como que se le restituya la condición
laboral de empleado en el cargo de conductor de operaciones, y se le paguen las
remuneraciones que, en su categoría de empleado, venía percibiendo.
Afirma haber laborado para la
demandante por más de 24 años; que habiendo adquirido la condición laboral de
empleado, percibía una remuneración promedio de S/. 6,000.00; que habiéndose
fracturado el fémur izquierdo en el mes
de noviembre de 1998, se reintegró a su actividad laboral en el mes de mayo de
2000, en el cargo de conductor empleado y que, posteriormente, al
diagnosticársele una mialgia, que no requería más de 30 días de descanso
médico, la emplazada, en forma abusiva, ordenó que no se le diera su alta
médica hasta que no fuera sometido a una nueva evaluación y calificación de
invalidez por la COMAFP, lo que no aceptó. Agrega que ello dio lugar a que se
le diera un descanso médico del 7 de agosto de 2000 al 11 de marzo de 2001,
luego de lo cual la División Médica le dio de alta, señalando que se encontraba
apto para trabajar, lo que no fue aceptado por la empleadora. Asimismo, expone
que al no aceptar una renuncia voluntaria, fue coaccionado para firmar una
carta y un acta, mediante las cuales renunciaba a sus derechos adquiridos y
solicitaba una rebaja de categoría de remuneración y su transferencia de
sección de trabajo.
La emplazada deduce la excepción de
caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la
empresa, atendiendo a la solicitud del demandante, con fecha 10 de marzo de
2001, lo transfirió de área, informando de ello a la Autoridad Administrativa
de Trabajo; agregando que el demandante no ha acreditado que la empresa se ha
aprovechado de su apremiante necesidad de trabajo, ni de la supuesta coacción o
intimidación de la cual ha sido objeto, y que, de existir vicios de voluntad,
deberá iniciar la demanda correspondiente en la vía ordinaria.
El
Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2002, declaró
improcedente la excepción de caducidad
y fundada la demanda, por considerar que el demandante fue compulsado a aceptar
un trabajo o puesto determinado con rebaja de categoría y su transferencia a
otro puesto con disminución de remuneraciones, en abierta vulneración del
derecho constitucional a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 23º
de la Constitución.
La
recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de
caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda, en aplicación del
artículo 37º de la Ley N.° 23506, teniendo en cuenta la fecha de suscripción
del acta precitada en autos.
1. Respecto
de la excepción de caducidad, este Tribunal considera que ella debe
desestimarse, en razón de que, en el presente caso, se trata de una afectación
que reviste carácter continuado, ya que los actos considerados atentatorios de
los derechos fundamentales del demandante, permiten –de acreditarse– la
reducción de su remuneración, situación que se presenta mes a mes.
2. La
emplazada sustenta su actuación en el escrito de fecha 08 de marzo de 2001,
presentado por el demandante, en el que solicita que se le rebaje de categoría
y/o remuneración (f. 27), lo que dio lugar a que se suscribiera el Acta de
fecha 10 del mismo mes y año (f. 23 y ss.), en la que la empresa manifiesta su
decisión de aceptar la mencionada solicitud asignando al demandante el puesto
de chofer 1A (obrero), dentro de la 5.a Categoría, retirándolo de la
Categoría D, en la que se desempeñaba como conductor (empleado).
3. El
artículo 22º de la Constitución establece que el trabajo es un deber y un
derecho, interesando únicamente, en el caso de autos, su dimensión como
derecho, en atención al contenido de la demanda. Además, el tercer párrafo del
artículo 23º precisa que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador”.
Se
impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en
concordancia con el artículo 1º de la Constitución, que estatuye que la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Con ello, además, se permite que el principio de
igualdad surta efectos, justamente, en una relación asimétrica, como la que se
produce entre una empresa y un trabajador.
4. La
Constitución protege, pues, al trabajador, aun respecto de sus actos propios,
cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato
constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento o ignorancia
–y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia–, se perjudique.
5. En el
presente caso, debe distinguirse entre la rebaja de categoría, la rebaja de
sueldo y la rotación del trabajador de un área a otra; en los dos primeros
casos, evidentemente se trata de hechos que no pueden ni deben ser tolerados en
nuestro ordenamiento jurídico, pues están en abierta contradicción con el
artículo 23º de la Constitución, como se ha expuesto en el fundamento 2 de la
presente sentencia, y es concordante con su artículo 26º, inciso 2), que
dispone que constituye un principio de la relación laboral el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley,
principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe amparar la
demanda en tal extremo.
No
obstante, ello no significa que la solicitud y el acta precitadas sean nulas en
su totalidad, sino únicamente la parte de ellas que es contraria a la
Constitución y la ley; por lo tanto, parte de su contenido es perfectamente
aplicable a la relación laboral.
6. En
consecuencia, habiendo manifestado el demandante su disposición a ser
trasladado a otra área de trabajo, dentro de su categoría, lo que fue aceptado
por la emplazada, como aparece de la Cláusula Tercera del Acta de fojas 23, no
puede pretender sustraerse a las consecuencias de sus actos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo y,
reformándola, declara infundada la citada excepción; FUNDADA, en parte, la demanda, y, en consecuencia, sin efecto legal
la rebaja de categoría y remuneraciones aplicada al demandante, al que debe
restituírsele la condición de empleado dentro de su categoría, más el pago de
la diferencia que por concepto de remuneraciones no percibió; e INFUNDADA en el extremo que solicita el
retorno al área de trabajo en que se desempeñaba, antes de la implementación
del Acta de fojas 23. Dispone la notificación a las partes, su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA