LIMA
JAVIER CLAUDIO SAMAMÉ FLORES
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Aguirre Roca y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Claudio Samamé Flores contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 9 de setiembre de 2003, que, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima, dejando sin efecto su nombramiento y cancelando su título; en consecuencia, solicita su inmediata reposición en el mencionado cargo. Expresa que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad, y que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al que desempeñaba, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que la entrevista fue absolutamente subjetiva, ya que no se le dieron a conocer los cargos en su contra; agregando que la cuestionada resolución carece de motivación, pues dispone su no ratificación, sin justificarlo, con lo cual resulta injusta.
El CNM se apersona al proceso, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues se actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, sus resoluciones no son revisables en sede judicial.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente en virtud de los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, subsanó el quebrantamiento de forma y, avocándose al fondo de la controversia, declaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial, para justificar la improcedencia de la demanda, renunciando al deber
de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la
regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y
excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos
y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es
claro que estos resultan siendo, no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden
de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector
de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de
la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que
opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el
fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en
ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental.
Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en
tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si
las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores
materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino
que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han
vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda
alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de
pretendida invulnerabilidad.
2.
En
tal orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que
tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de
forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo
Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia
de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como
se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y
Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su diferencia con
respecto a la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una
sanción, y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de
preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución,
puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del
ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda
claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma no
puede impedir en modo alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a
la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos
y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por loa fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú la confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 3484-2003-AA/TC
LIMA
JAVIER CLAUDIO SAMAMÉ FLORES
Dejo aquí constancia —sin perjuicio
del debido respeto por la opinión compartida de mis colegas de Sala, Srs. Alva
Orlandini y Gonzales Ojeda—, de que disiento de ella, así como de la parte sine qua non de su fundamentación,
toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2,
correspondiente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), aborda el tema
del «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere,
precisamente, a un proceso, esto es,
a una tramitación rodeada de
garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de
reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones,
debidamente apoyadas en los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo
manda el concordante artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a
simples votos de conciencia y secretos,
y, por añadidura, inimpugnables, según se afirma de los fundamentos 3 y 4 de
dicha opinión, y que serían, antes bien, constitutivos de un trámite sui generis y desprovisto, por
antonomasia, de las más elementales garantías jurisdiccionales.
Por otro lado, cuando la Constitución declara, en el mismo artículo
citado, que el no ratificado no podrá
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso,
precisamente, y no, como lo declaran mis colegas –todo, absolutamente todo– lo
contrario, esto es, que sí puede hacerlo(?). Y justamente por ello, por ser tan
tremendamente traumática y severa la decisión de no-ratificación, la
investigación y la decisión correspondientes deben estar rodeadas (por lo
menos) de las garantías mínimas del llamado debido
proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y
de la motivación escrita de las resoluciones respectivas, pues ellas aparecen
consagradas, precisamente, en la misma Constitución que otorga los respectivos
poderes al CNM.
En suma, opino que cuando la Constitución usa la expresión “proceso”, la
usa en su excepción jurisdiccional normal, y no para significar cosa distinta,
esto es, una especie de simple trámite secreto y, por tanto, técnicamente
“antiprocesal”; y que, cuando prohíbe el retorno de los no-ratificados, hace
eso, precisamente, y no lo contrario, esto es –según paradójicamente lo afirman
mis colegas– permitirlo (?). Considero, pues, que los criterios de los que
discrepo entrañan una interpretación reñida con el texto de las normas constitucionales pertinentes (y, a mi juicio,
también con su espíritu), lo que
equivaldría, en mi criterio, y dicho respetuosamente, poco menos que al
ejercicio de una potestad de la que carecen los órganos constituidos, pues
ellos no pueden escapar del marco de referencia de las normas creadas por el
órgano constituyente, a las que están inexorablemente sujetos.
Estimo, en consecuencia, dejando a salvo la honorabilidad de los señores
miembros del CNM, de cuya buena fe y rectitud no tengo por qué –ni menos
quiero– dudar, y, con homóloga consideración por las opiniones discrepantes de
mis colegas de Sala, que la demanda es fundada y que el justiciable tiene
derecho, consecuentemente, a la pretendida reposición.
SR.
AGUIRRE
ROCA