EXP. N.° 3311-2005-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MINEROS DE ATACOCHA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma;
Presidente, Gonzales Ojeda; Vice Presidente, Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros de Atacocha
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 865, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de
2003, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía
Minera Atacocha S.A., solicitando que se ordene el cese de la vulneración de
sus derechos constitucionales a la libertad sindical y de huelga; y que, en
consecuencia se deje sin efecto el despido de sus afiliados.
Manifiesta que 26 de sus
afiliados, entre los cuales se encuentran los miembros de la Junta Directiva
para el año 2002-2003, fueron despedidos en forma simultánea y masiva como
consecuencia de la paralización de las labores por 48 horas que se produjo los
días 7 y 8 de febrero de 2003. Agrega que tales días se realizaron actos de
violencia por personas ajenas al Sindicato; y que, sin embargo, la emplazada ha
responsabilizado a sus dirigentes y afiliados como autores de los daños y
desmanes realizados durante la referida paralización, sin tener en cuenta que,
al momento del despido, recién se habían iniciado las investigaciones de la
Policía y del Ministerio Público.
El representante legal de la
Compañía Minera Atacocha S.A. propone la excepción de representación defectuosa
o insuficiente del demandante, y contesta la demanda señalando que la
comunicación de declaración de paralización de labores por 48 horas presentada
por el Sindicato recurrente fue declarada improcedente mediante Auto Sub Directoral
N.° 005-2003-SDILDLG-IL/PAS de fecha 6 de febrero de 2003, en el que, además,
se indicó al Sindicato que se abstuviera de materializar la medida de fuerza
referida, bajo apercibimiento de declararse su ilegalidad. Añade que la
paralización llevada a cabo por los afiliados del demandante se desarrolló con
actos vandálicos y violentos, produciéndose la obstaculización de caminos y
graves daños materiales y económicos para su representada, razones por las que,
ante la realización de estas conductas, consideradas como faltas graves, se
procedió a despedir a los afiliados del Sindicato demandante.
De otro lado, refiere que
los señores Moisés Malpica Alejandro, Hugo Espinoza Arias, David Rojas
Basualdo, Luis Enrique Bermúdez Sinche y Juan Nolasco Paúcar, con fecha 7 de
marzo de 2003, presentaron cartas de reconsideración de su despido, el cual fue
modificado por la sanción de suspensión perfecta de sus contratos de trabajo,
según se acredita con el Acta de Reunión Extraproceso, que fue llevada a cabo ante
la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
El Quincuagésimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que la falta grave consistente
en el daño intencional causado a los edificios, instalaciones, obras,
maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de
propiedad de la empresa que se le ha imputado a los afiliados del Sindicato
recurrente, requiere, para su comprobación objetiva, del concurso de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, quien está obligada, bajo responsabilidad
y con el concurso de la policía o de la fiscalía si fuere el caso, a constatar
el hecho, debiendo individualizar en el acta respectiva a los trabajadores que
incurran en esta falta, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
La recurrida confirmó el
rechazo de la excepción deducida por la demandada y, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que con los documentos obrantes de
fojas 457 a 491, se acredita que los afiliados cuya reposición solicita el
Sindicato demandante han recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de
solicitar la nulidad de sus despidos; y declaró fundadas las solicitudes de
desistimiento presentadas por los señores Abidán Alejandro Pucuhuaranga Lázaro,
Lorenzo Reyno Arias Janampa y Edgardo Vicente Fierro Prado.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso, la recurrida desestimó la demanda por estimar que algunos de los
dirigentes y afiliados del Sindicato recurrente, despedidos por la demandada,
habían iniciado procesos individuales sobre nulidad de despido y porque el
Sindicato no podía sustituirse a la voluntad de tales trabajadores. El Tribunal
Constitucional no comparte tales argumentos. Con relación al segundo de los
argumentos, debe precisarse que los sindicatos no se sustituyen a la voluntad
de los trabajadores cuando intervienen en la defensa de los intereses del
propio sindicato y de sus afiliados. En efecto, es conveniente recordar “(...)
que los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación obedezca a la
satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino, contrariamente,
su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos e intereses de
sus miembros. En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el
Tribunal estima que no es preciso que estos cuenten con poder de representación
legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a
favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una
comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido
esbozado (...), supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de
estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la
libertad sindical, reconocida en el artículo 28° de la Constitución”. (Exp. N.°
632-2001-AA/TC, Fundamento N.º 8). Consecuentemente, la representatividad de
los sindicatos para defender sus intereses, así como los de sus dirigentes y
afiliados, tiene pleno sustento constitucional.
2.
Con
relación al primer argumento de la recurrida para desestimar la demanda,
debemos considerar que si cada uno de los dirigentes y afiliados despedidos
hubieran iniciado individualmente procesos de amparo, entonces dicha tesis
sería relevante. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso el demandante es
el Sindicato quien acude a la justicia constitucional a defender derechos
constitucionales colectivos de carácter laboral, cuya titularidad en
determinados supuestos puede ser ejercida por el sindicato, de manera que no
habiendo identidad de partes nos encontramos en otro supuesto. Por lo demás,
aunque no es determinante, conforme se acredita de autos, 17 de los 26
trabajadores afiliados al Sindicato se han desistido de los procesos que
iniciaron en la via laboral ordinaria. Igualmente, debe tenerse en cuenta que,
existiendo una relación jurídica sustancial entre el Sindicato demandante y la
demandada, se ha establecido una relación jurídica procesal válida. Por tanto,
corresponde ingresar al fondo de la cuestión ya que nos encontramos frente a un
proceso de amparo entre el Sindicato y la demandada donde el primero alega la
violación de su libertad sindical.
3.
El
artículo 28°, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y
la libertad sindical. Al respecto, este Colegiado ha establecido que su
contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de
toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus
intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de
afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha
precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente
a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación
real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización
análoga. (Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, Fundamento N.° 8). Del mismo modo, en el
citado caso, se dejó abierta la posibilidad de ulteriores concretizaciones del
contenido esencial de la libertad sindical.
4.
En
el Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, este Colegiado estableció que la libertad sindical
no sólo tenía una dimensión individual, relativa a la constitución de un
sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural, que se
manifiesta en la autonomía sindical y la personalidad jurídica (Fundamento N.º
26). Esta es la dimensión de la libertad sindical que deberá ser configurada en
el presente caso. Para ello, aplicaremos
la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y
al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que
disponen que el contenido y alcances de los derechos y libertades que aquella
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia
ratificados por el Perú.
5.
El
artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y
a la protección del derecho de sindicación, precisa que las organizaciones de
trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de
organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de
acción. Por su parte el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, relativo a
la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva, establece la protección de los trabajadores sindicalizados contra
todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
6.
Por
tanto, en esta oportunidad y a la luz del caso concreto, debe precisarse que la
libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical,
esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin
injerencias o actos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades
sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva,
así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus
funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos.
7.
Sin
esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y
libertades tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la
protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la
defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación
de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo
modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del
derecho de huelga (Exp. N.º 206-2005-PA, Fundamento N.º 12).
8.
Es
por ello que, como ya se tuvo oportunidad de establecer anteriormente, la
dimensión plural de la libertad sindical garantiza no sólo la protección
colectiva de los trabajadores sindicalizados (Exp. N.° 1124-2001-AA/TC,
Fundamento N.º 11), sino también la protección especial de los dirigentes
sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la
representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus
intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable que
afecte colectivamente a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y
que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado
(Exp. N.º 206-2005-PA, Fundamento N.º 12).
9.
En
el presente caso el Sindicato manifiesta que la vulneración de su derecho
constitucional a la libertad sindical se habría producido porque 26 de sus
afiliados, entre los cuales se encontraban los 20 miembros de la Junta
Directiva del Sindicato para el año 2002-2003, fueron despedidos en forma
masiva y simultánea, debido a que la emplazada les atribuyó la responsabilidad
de los daños ocasionados durante la paralización de labores efectuada los días
7 y 8 de febrero de 2003.
10.
Por
su parte, el abogado de la demandada alega, ante esta instancia, que conforme
al precedente vinculante recaído en el Exp. 206-2005-PA/TC, la demanda de
amparo debería ser declarada improcedente puesto que debe resolverse a través
de la vía ordinaria laboral. Asimismo, añade que la demandada en ningún momento
vulneró el derecho a la libertad sindical del recurrente.
11.
El
Tribunal Constitucional no comparte el planteamiento del abogado. La sentencia
recaída en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC,
establece precedentes vinculantes acerca de la competencia de esta sede para
conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, pública o
privada. Consecuentemente, se preserva la competencia de este Colegiado para
conocer casos que involucren violaciones a los derechos constitucionales
laborales de carácter colectivo. El presente caso es, precisamente, uno de
estos últimos, puesto que el Sindicato alega la violación de su libertad
sindical en razón de que toda su Junta Directiva fue despedida a los pocos días de haber realizado una
huelga (Fundamento N.º 2, supra).
12.
En
efecto, de fojas 21 a 170 de autos obran las cartas de imputación de cargos y
de despido, las cuales tienen el mismo tenor, las mismas fechas y atribuyen de
manera general las mismas responsabilidades a todos los trabajadores
sindicalizados despedidos, incluyendo a todos los dirigentes sindicales, por
los daños ocasionados durante la mencionada paralización de labores. En efecto,
todas ellas indican que “(...) la paralización de labores se materializó,
realizándose con actos de violencia, en los que usted participó en forma activa
o como incitador (...)”; y, más adelante que: “su persona se encuentra
completamente identificada e individualizada en este acto vandálico” De ello se
concluye, meridanamente, que la demandada, mediante las cartas mencionadas, no
ha podido determinar responsabilidades individuales vinculadas a hechos
concretos sino que atribuye, abstracta y subjetivamente, la responsabilidad de
los mencionados daños a la totalidad de la dirigencia sindical y a otros
trabajadores sindicalizados.
13.
Todo
ello demuestra que, en rigor, nos encontramos frente a un despido masivo y simultáneo
dirigido contra los dirigentes sindicales y algunos afiliados del recurrente.
Dicho acto lesivo vulnera el derecho de sindicación y de libertad sindical en
su dimensión plural, que protege al Sindicato, a sus dirigentes y a sus
afiliados cuando colectivamente ejercen el mencionado derecho.
14.
A
mayor abundamiento, debe considerarse que el hecho alegado por la emplazada
para despedir a los afiliados del Sindicato –su supuesta participación en los
daños, desmanes, destrozos y disturbios que se ocasionaron con motivos de las
actividades sindicales (paralización de labores) realizadas los días 7 y 8 de
febrero de 2003– no ha sido comprobado a nivel del Ministerio Público y del
Poder Judicial. En efecto, en el Dictamen N.° 23-2005-MP-FSMP-PASCO, de fecha 3
de febrero de 2005, emitido por la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de
Pasco, fojas 873 a 878, se indica que
“(...) no obra en autos medio probatorio alguno que acredite la participación
directa u indirecta de los inculpados (...)” en los daños y disturbios que se
ocasionaron los días 7 y 8 de febrero de 2003.
15.
Esta
conclusión ha sido confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cerro
de Pasco que, con fecha 25 de julio de 2005, en la causa seguida por Compañía
Minera Atacocha contra los afiliados del Sindicato despedidos, por los delitos
de daños, disturbios y hurto, declaró el sobreseimiento del proceso por los
delitos de daños, disturbios y perturbación de servicios públicos en agravio
del Estado y el archivo provisional por el delito de hurto (cuadernillo del
Tribunal Constitucional).
16.
Por
tanto, el Tribunal Constitucional estima que en el caso de autos se ha
producido un despido masivo y
simultáneo de toda la dirigencia sindical y de algunos trabajadores afiliados
al Sindicato recurrente. No se contó con las pruebas suficientes que acrediten
la responsabilidad individual de cada uno de los despedidos, vulnerándose de
este modo el derecho a la libertad sindical del Sindicato, de sus dirigentes y
de sus afiliados. Esta violación se ha dado en su dimensión plural, pues se ha
impedido la participación de los dirigentes sindicales y de los afiliados en
las actividades sindicales y se ha afectado seriamente el funcionamiento del
Sindicato. En el Exp. N.° 632-2001-AA/TC, Fundamento 7, mutatis mutandis, este Colegiado precisó que si bien los efectos
del despido repercuten en la esfera individual de cada uno de los trabajadores
afectados, también lo hacen en la propia organización sindical, puesto que es
evidente que el despido de todos los miembros de la Junta Directiva del
sindicato también se presenta, ab initio,
como una lesión a la propia institución sindical, es decir, al Sindicato.
17.
De
otro lado, y habiendo fenecido el mandato de la dirigencia despedida, no es
posible reponerlos en sus cargos, pero sí en sus respectivos puestos de
trabajo, toda vez que eran trabajadores sindicalizados. Asimismo, acreditándose
que 5 de los trabajadores afiliados ya fueron repuestos por la demandada y
habiendo la recurrida confirmado el auto de desistimiento de 3 de los
afiliados, carece de objeto pronunciarse sobre tales extremos.
18.
Finalmente,
el Tribunal Constitucional deja claramente establecido que el ejercicio de los
derechos laborales colectivos, en especial el derecho de huelga, debe ser
conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente. Dicho
ejercicio comporta el respeto de los
derechos de terceros, en particular de los del empleador. En tal sentido,
nuestro sistema jurídico proscribe, prohíbe y sanciona los actos violentos y
aquellos que puedan configurar delitos. Incurrir en tales actos comporta un
ejercicio ilegítimo de los derechos. En el presente caso, los actos delictivos
o ilícitos que se produjeron el día de la paralización de labores no pueden
quedar impumes, de allí que a la demandada le asiste el derecho de continuar
con las investigaciones necesarias para determinar las responsabilidades
individuales que pudieran corresponderle a los autores de los daños materiales
en contra de Minera Atacocha.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
que carece de objeto pronunciarse sobre la situación de los señores Moisés
Malpica Alejandro, Hugo Espinoza Arias, David Rojas Basualdo, Luis Enrique
Bermúdez Sinche y Juan Nolasco Paucar, Abidán Alejandro Pucuhuaranga Lázaro,
Lorenzo Reyno Arias Janampa y Edgardo Vicente Fierro Prado, conforme al
fundamento 17, supra.
2.
Declarar
FUNDADA la demanda.
3.
Ordena
la reincorporación a sus puestos de trabajo de los trabajadores afiliados al
Sindicato demandante que fueron despedidos por la Compañía Minera Atacocha
S.A., conforme a la relación que aparece en la demanda, con excepción de los
mencionados en el punto 1 del presente fallo.
4.
Poner
en conocimiento del Ministerio Público la presente sentencia a fin de que
prosiga con las investigaciones correspondientes, conforme al fundamento 18, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO