EXP. N.° 6128-2005-PA/TC

LIMA

PABLO YAURI LAPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Yauri Lapa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 26 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Luis, el Jefe de Personal, don Fernando Durand Mejía, la Gerente de Servicios Municipales, doña Isabel Rodríguez de Chávez, y el Jefe de Áreas, don Mario Sánchez Gutiérrez, solicitando que se declaren inaplicables los Memorandos N.os 75-2003-MDSL/GA/UPER, 78-2003-MDSL/GA/UPER, 190-2003, 200-2003-MDSL-GSM, 038-DSL.GSM.003/AV y 047-DMSL.GSM.003/AV, por vulnerar su derecho al trabajo y la garantía del nivel adquirido; y que, por consiguiente, se ordene a los emplazados que lo repongan en un cargo igual o equivalente al nivel F-1, y le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia de la afectación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 4 de marzo de 1982, inicialmente prestando servicios como jardinero y guardián; que, a partir del año 1988, desarrolló labores administrativas, sucesivamente, como almacenero, bibliotecario y psicólogo en la DEMUNA; y, que, posteriormente, asumió los cargos de Director de Servicios Sociales y Jefe de la División de Educación. Agrega que, con mucho esfuerzo y dedicación, ha logrado obtener el título de Psicólogo y la Maestría en Administración y Gerencia Social, cursando actualmente el Doctorado en Administración; y que, no obstante ello, los emplazados han dispuesto que realice labores de jardinero en el Parque Pavayacu, desconociendo el nivel F-1 que ha alcanzado.

 

            La Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que actualmente el actor tiene el cargo de obrero nombrado, y que el hecho de que gestiones anteriores le hayan designado en cargos de mayor jerarquía, no significa que hizo carrera administrativa, puesto que nunca fue promovido al nivel inmediato superior; agrega que el actor desempeñó cargos de confianza, que se caracterizan por su temporalidad.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto del 2003, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

1.    Las disposiciones contenidas en los memorandos cuestionados se han ejecutado de manera inmediata; por tanto, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, como lo dispone el inciso 1) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y del nivel adquirido, el cual ha sido mencionado. Aduce que después de haberse desempeñado durante varios años como empleado, ocupando luego diversos cargos de dirección, y no obstante que acreditó haber obtenido el título de Psicólogo y la Maestría en Administración y Gerencia Social y el estar cursando el Doctorado en Administración y Gerencia Social, los emplazados han ordenado su traslado a la División de Áreas Verdes para que realice labores de jardinero.

 

3.    De autos se aprecia que el demandante ingresó a laborar para la emplazada el 4 de marzo de 1982, prestando inicialmente servicios como jardinero y guardián. A partir del año 1988 desarrolló labores administrativas como almacenero y bibliotecario, y como Psicólogo en la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente-DEMUNA; posteriormente asumió diversos cargos directivos: 1) mediante Resolución de Alcaldía N.º 009-99-MDSL se lo designa en el cargo de Director de Servicios Sociales, Nivel F-1; 2) por la Resolución de Alcaldía N.º 139-99-MDSL se le encarga la Oficina de Registro Civil; 3) mediante la Resolución de Alcaldía N.º 010-200-MDSL se lo designa en el cargo de  Jefe de la División de Educación; y 4) como se acredita con la constancia de fojas 14, se desempeñó también como Jefe de la DEMUNA. Con las instrumentales que obran de 132 a 138 se acredita que el año 1995 el recurrente obtuvo el título profesional de Licenciado en Psicología, por la Universidad Inca Garcilazo de la Vega; que es egresado de la Maestría de Administración y Gerencia Social y que cursa estudios de Doctorado en Administración y Gerencia Social en la misma universidad.

 

4.    El 12 de febrero de 2003, el Jefe de Personal de la emplazada le remite al recurrente el Memorándum N 75-2003-MDSL/GA/UPER, por el cual le comunica que “(...) a partir de la fecha deberá cumplir funciones de carácter profesional, por su condición de Psicólogo, debiendo de elaborar los informes relacionados al perfil psicológico del personal empleado y obrero de la Municipalidad”. Días después, el 20 de febrero del mismo año, el Gerente de Servicios Municipales le remite el Memorándum N 0190-03-MDSL-GSM, comunicándole que “(...) por convenir al servicio, trabajará (...) en la Oficina Municipal de Atención a la persona con discapacidad OMAPED desempeñando el cargo de Psicólogo (...)”. Insólitamente, y sin mediar explicación alguna, el 25 de febrero y el 3 de marzo de 2003 se le remiten al demandante los Memorandos N.os 0200-03-MDSL GSM, 038-DSL-GSM.003/AV y 047-DMSL.GSM.003.AV, por los cuales le comunican que pasará a desempeñarse como supervisor de cisterna (regadío) y jardinero.

 

5.    Se aprecia de la copia de la constatación policial que obra a fojas 125 que el recurrente viene ejerciendo labores de jardinero desde el 1 de marzo de 2003, en el Parque Pavayacu.

 

6.    La emplazada sostiene que no hubo vulneración de los derechos constitucionales invocados, debido a que se limitó a retornar al demandante a su cargo de origen, porque en ningún momento se produjo formalmente el cambio de grupo ocupacional.

 

7.    La emplazada, al emitir los memorandos cuestionados, no tuvo en cuenta las implicancias constitucionales de su decisión. En efecto, no resulta razonable, bajo ningún punto de vista, que la emplazada, después de haberle asignado al recurrente diversos cargos de responsabilidad y dirección durante varios años, atendiendo a sus calificaciones profesionales, decida inmotivadamente encargarle una labor –la de jardinero– que no requiere formación profesional o técnica, desperdiciando de ese modo las capacidades y experiencia que había adquirido el recurrente, reflejadas en su hoja de servicios. Se vulnera, pues, el principio de razonabilidad, lo que se manifiesta en el hecho de que la autoridad municipal no haga uso adecuado y racional de los recursos humanos que tiene a su servicio.

 

8.    Por otro lado, la emplazada tampoco ha tenido en cuenta que su decisión importa una descalificación del recurrente, atentatoria de su dignidad, no sólo en su condición  de persona humana, sino de profesional, y vulneratoria, también, de su derecho al libre desarrollo y al bienestar social, consagrados en el artículo 1º y los incisos 1) y 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, toda vez que la asignación de funciones menores a las que le corresponden por su experiencia laboral y sus antecedentes profesionales no le permiten desarrollarse libremente.

 

9.    Como recuerda la STC N.º 09707-2005-AA/TC, “La Real Academia Española ha definido la palabra “desarrollar” como la expresión de acrecentar, dar incremento a algo de orden físico, intelectual o moral; en tanto que “bienestar” como el estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica. De allí que el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, lo que sólo puede ser logrado a través de una actividad que permita desarrollar todas las capacidades mentales y psíquicas innatas y para las que una persona está preparada. No cabe duda que  dicha actividad es el trabajo y, por ello, el artículo 22° del citado texto Constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona, significando que en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26º de la Constitución Política del Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador (artículo 23º de la Constitución Política del Perú)”.

 

10.     La misma sentencia señala que “la Asamblea General de Derechos Humanos, en su declaración sobre el derecho al desarrollo, según Resolución N.º 41/128, de fecha 4 de diciembre de 1986, ha reconocido que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable, en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en el desarrollo económico, social, cultural y político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales y puedan contribuir a ese desarrollo y  disfrutar de él, toda vez que la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario de él, correspondiendo a los Estados el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo”.

 

11.     Teniéndose en cuenta que el nivel F-1 constituye un cargo directivo y no forma parte de los grupos ocupacionales establecidos por el artículo 9º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que son Profesional, Técnico y Auxiliar, no es posible atender la pretensión en el extremo que solicita que se restituya al recurrente el nivel F-1, razón por la cual la demanda debe ampararse sólo en parte; sin embargo, atendiendo a que el último cargo ocupado por el demandante pertenece al grupo ocupacional profesional, por haberse desempeñado como Psicólogo, corresponde que se lo reponga en este grupo ocupacional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda de amparo en su pretensión principal.

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Luis que le asigne al recurrente funciones acordes con su experiencia laboral y su formación profesional.

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI