EXP. N.° 00200-2006-PA/TC

SANTA

VÍCTOR ESTRADA

QUINTEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Estrada Quinteros  contra la resolución emitida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 42, su fecha 31 de octubre de 2005, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos y costas del proceso. Afirma que, al fallecer, su cónyuge cumplía los requisitos del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990  para acceder a pensión de jubilación adelantada por cese colectivo del trabajo, contando a esa fecha con 50 años de edad y 22 años y 8 meses de aportaciones.

 

            El Cuarto Juzgadado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de 2004, declara liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo que el recurrente debe agotar la vía administrativa y, de obtener resultado negativo, ventilar su pretensión en el proceso contencioso administrativo.

           

             La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita  se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, ya que el cónyuge causante reunía los requisitos del artículo 44  para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Siendo así, el rechazo liminar de la demanda ha incurrido en error al considerar que la pretensión del actor debe agotar la via administrativa y luego, si le fuere denegada, acudir al contencioso administrativo, toda vez que, como se advierte, esa pretensión sí forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional  y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al juez a quo admitir a trámite la demanda.

 

3.   Sin embargo, en casos como el que ahora nos toca decidir, surge el interrogante de si a pesar del rechazo liminar de la demanda, este Colegiado podría (o no) dictar sentencia sobre el fondo. Al respecto, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA); más aun si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 34, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, de poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede.

 

3.      Estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría  ocioso privilegiar un formalismo por sobre la cautela del derecho fundamental invocado; en efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado lo emitirá.

 

4.      En tal sentido, se debe determinar si la cónyuge causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y, luego, si el recurrente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de viudez que reclama de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

5.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 prescribe que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación; y lo mismo en los casos de reducción o despedida total del personal, si los trabajadores afectados tienen cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

 

6.      Del certificado de trabajo, obrante a fojas 2, de fecha 20 de noviembre de 1992, se advierte que la causante del recurrente laboró para la empresa Proconsa desde el 1 de abril de 1970 hasta el 20 de noviembre de 1992, habiéndose adjudicado y rematado la referida empresa, según se tiene del referido certificado emitido por el administrador judicial IPSS . 

 

7.      Al respecto, este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

8.      Así, acreditándose que la causante del recurrnente era una asegurada obligatoria de la empresa Proconsa, deben considerarse como periodos de aportación los 22 años, 7 meses y 19 días en los que prestó servicios para dicho empleador.

 

9.      Igualmente, del certificado de inscripción emitido por Reniec, de fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 5, se tiene que la causante del recurrente nació el 17 de marzo de 1950; consecuentemente, cumplió 50 años de edad el 17 de marzo de 2000.

 

10.  Siendo así, y teniendo en consideración el acta de defunción, obrante a fojas 4, que acredita que la cónyuge del recurrente falleció el 4 de junio de 2003, a dicha fecha contaba con los requisitos necesarios para obtener pensión de jubilación de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge inválido o mayor de 60 años, de la asegurada,  siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de cumplir éste 50 años.

 

12.  Del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se tiene que el recurrente nació el 14 de mayo de 1946, y cumplió 60 años de edad el 14 de mayo de 2006. Asimismo, de la partida de matrimonio, obrante a fojas 3, se tiene que contrajo matrimonio con su causante el 25 de junio de 1992, cuando ésta tenía 42 años de edad. Consecuentemente, cumplió con los requisitos para obtener pensión de viudez de su causante el 14 de mayo de 2006, cuando su demanda de amparo contra la ONP se encontraba en esta sede.

 

13.  Si bien la no tramitación de la solicitud de pensión de viudez del recurrente vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución, no afectó su derecho fundamental a la pensión, pues en ese entonces no reunía los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de viudez que reclamaba. Sin embargo, y estando a que a la fecha cuenta con la edad requerida para el otorgamiento de dicha pensión con arreglo al artículo 53 del Decreto Ley 19990, se debe proceder a otorgársela conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia y proceda a otorgar pensión de viudez a favor del recurrente desde el 14 de mayo de 2006.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROLLO