EXP. N.º 1385-2005-PA/TC
JUNÍN
PAYANO
En Lima, a 26 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Máximo Mantari Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 17 de diciembre
de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 15 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, y los devengados desde la fecha de cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Millotingo durante 30 años, 2 meses y 10 días, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de silicosis en tercer estadio de evolución, con una incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.
La
emplazada formula tacha, deduce la excepción de prescripción y contesta la
demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la existencia
de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, y que
no es posible determinar el grado de incapacidad del actor.
El
Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de junio de 2004, declara fundada
en parte la demanda y ordena que la emplazada proceda a expedir resolución
dando respuesta a la solicitud de pensión de renta vitalicia; e infundada la
demanda en el extremo relativo al otorgamiento de renta vitalicia por
enfermedad profesional al no haberse acreditado el grado de incapacidad del
demandante.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al considerar que
en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje
de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le
correspondería.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir una pronunciamiento
estimatorio.
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, alegando que padece de silicosis en tercer estadio de evolución, con incapacidad de 75% para todo tipo de trabajo. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37 .b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 dice que enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A
efectos de sustentar su pretensión, el demandante presenta, a fojas 7, copia de
un Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional
de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 18 de junio de 1990, en
el que consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de
evolución.
7.
Al
respecto, debe precisarse que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó al
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la
Salud (Censopas) copia autenticada de la Historia Clínica del Caso N.º 042,
perteneciente a don Máximo Mantari Payano, según se consignaba en el Examen
Médico Ocupacional en cuestión.
8.
Con
fecha 6 de agosto de 2006, se recibió el Oficio 668-2006-DG-CENSOPAS/INS,
corriente a fojas 10 del Cuaderno de este Tribunal, en el que se indica que la
historia clínica solicitada se encuentra en poder de la Dirección General de
Salud Ambiental (Digesa), por lo que se procedió a oficiar a esta entidad para
que remitiera la historia clínica solicitada.
9.
Mediante
Oficio 7563-2006/DG/DIGESA, recibido el 1 de diciembre de 2006 (fojas 38), la
Directora General de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa) manifestó
que la historia clínica del demandante no obraba en su poder.
10.
Consiguientemente,
al no haberse acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, dado
que el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto
Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, por sí solo, no genera
convicción en este Colegiado, y, atendiendo a lo prescrito en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente,
dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que
considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para acudir a la vía que
considere pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN