EXP. N.º 1385-2005-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO MANTARI

PAYANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 26 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Mantari Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, y los devengados desde la fecha de cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Millotingo durante 30 años, 2 meses y 10 días, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de silicosis en tercer estadio de evolución, con una incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

            La emplazada formula tacha, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la existencia de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, y que no es posible determinar el grado de incapacidad del actor.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada proceda a expedir resolución dando respuesta a la solicitud de pensión de renta vitalicia; e infundada la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional al no haberse acreditado el grado de incapacidad del demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al considerar que en el certificado médico presentado por el recurrente no consta el porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para fijar el monto de la renta que le correspondería.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir una pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, alegando que padece de silicosis en tercer estadio de evolución, con incapacidad de 75% para todo tipo de trabajo. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37 .b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 dice que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante presenta, a fojas 7, copia de un Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 18 de junio de 1990, en el que consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

 

7.      Al respecto, debe precisarse que, para mejor resolver, este Tribunal solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud (Censopas) copia autenticada de la Historia Clínica del Caso N.º 042, perteneciente a don Máximo Mantari Payano, según se consignaba en el Examen Médico Ocupacional en cuestión.

 

8.      Con fecha 6 de agosto de 2006, se recibió el Oficio 668-2006-DG-CENSOPAS/INS, corriente a fojas 10 del Cuaderno de este Tribunal, en el que se indica que la historia clínica solicitada se encuentra en poder de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), por lo que se procedió a oficiar a esta entidad para que remitiera la historia clínica solicitada.

 

9.      Mediante Oficio 7563-2006/DG/DIGESA, recibido el 1 de diciembre de 2006 (fojas 38), la Directora General de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa) manifestó que la historia clínica del demandante no obraba en su poder.

 

10.  Consiguientemente, al no haberse acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, dado que el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, y, atendiendo a lo prescrito en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que considere pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para acudir a la vía que considere pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN