EXP. N.° 1514-2006-PA/TC

SANTA

SACRAMENTO ALAYO

ALAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sacramento Alayo Alayo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 126, su fecha 21 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000010853-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000038227-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10402-2003-GO/ONP, de fecha 26 de marzo de 2002, 18 de julio de 2002 y 12 de diciembre de 2003, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de construcción civil, y al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, dado que el actor cumplió la edad requerida para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen especial regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, es necesario que acredite 20 años de aportaciones, habiendo cumplido únicamente con demostrar 10 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, manifiesta que no es imprescindible que la caducidad de los aportes de 1967, 1971 y 1972 haya sido declarada mediante resolución administrativa, dado que esa exigencia fue establecida con posterioridad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor únicamente ha acreditado 10 años y 1 mes de aportes, y que ni siquiera tomando en cuenta los aportes caducos alcanza el mínimo de 20 años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que en autos no obra prueba fehaciente que permita acreditar que el demandante cumple con el total de años de aportación requeridos para obtener pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acreditara haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.    Según el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el actor cumplió los 55 años de edad el 1 de junio de 1993; es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, el cual señaló el requisito de efectuar aportaciones por un período no menor de veinte años completos para percibir una pensión de jubilación, independientemente del régimen al que se perteneciera.

 

5.    De la Resolución 10402-2003-GO/ONP, de fojas 41, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 40, se evidencia que se le denegó pensión de jubilación al actor con el argumento de que únicamente acreditaba 10 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que los aportes efectuados durante los años 1967, 1971 y 1972 (1 año y 2 meses) perdieron validez conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.    Sobre el particular, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos; de lo que se colige que el año y 2 meses de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1967, 1971 y 1972 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.    No obstante, aun cuando el año y 2 meses de aportaciones haya sido reconocido en el fundamento precedente, el actor acredita únicamente 11 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obrando en autos documentación que demuestre de manera fehaciente sus aportes adicionales, sino solo declaraciones juradas que, por sí solas, no tienen mérito para probar las aportaciones alegadas.

 

8.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA