EXP. N.° 2104-2006-PA/TC
PUNO
RODOLFO DE AMAT
LOZA
Lima,
17 de Julio de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ferdinad de Amat Loza, en representación de don Rodolfo de Amat Loza, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 236, su fecha 20 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1. Que con fecha 22 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables el Oficio N.º 1318-2003-SG/CNM, del 20 de agosto de 2003, “(...) con el que se comunica, agotándose la vía administrativa, que la solicitud que presentara (...) para ser nombrado magistrado de segunda instancia del Ministerio Público fue declarada inadmisible (...)”; así como la denegatoria de su derecho de petición a la atención de la reconsideración (sic) que solicitó al emplazado el 23 de julio de 2004, a efectos de que sea nombrado Fiscal Superior en lo Civil del Distrito Judicial de Lima o en una plaza vacante de similar jerarquía. Expresa que se han violado sus derechos a la igualdad y no discriminación, de defensa y el respeto de su dignidad como persona, y que al declararse fundada la demanda debe ordenarse su nombramiento en el cargo de Fiscal Titular Superior en lo Civil del Distrito Judicial de Lima.
2. Que a fojas 82 y 83 el actor alega que el artículo 2.º de la Ley N.º 26397, Orgánica del CNM, le impedía interponer la demanda de amparo y que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional –en particular, el artículo 5.7– se ha eliminado dicho impedimento, pues se derogó tácitamente el aludido artículo 2.º de la Ley N.º 26397. Por ende, el plazo de sesenta (60) días hábiles se computa desde el 1 de diciembre de 2004. Aduce además que el numeral 142 de la Constitución también establece que las resoluciones del Consejo en materia de evaluación y ratificación de jueces y fiscales no son revisables en sede judicial.
3. Que el Tribunal Constitucional discrepa de tal razonamiento, toda vez que, en uniforme y reiterada jurisprudencia, incluso anterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional –como a la que hace alusión el propio actor a fojas 83 de autos[1]– y a pesar de las limitaciones establecidas por el artículo 2.º de la Ley Orgánica del Consejo y el artículo 142.º de la Constitución, este Colegiado ha expedido sendas sentencias –estimatorias y desestimatorias– mediante las que estableció la posibilidad de revisar las decisiones del referido Consejo. Por tanto, mal puede alegar el actor que estaba impedido de plantear la demanda de amparo, y que tal impedimento se eliminó con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional.
4. Que en ese sentido el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta (60) días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
5. Que en consecuencia y visto que el cuestionado oficio data del 20 de agosto de 2003, este Tribunal estima que, a la fecha de interposición de la demanda –esto es, al 22 de febrero de 2005– el plazo previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional había vencido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO