EXP. N.º 02370-2007-PA/TC
LIMA
SINDICATO NACIONAL DE
TECNÓLOGOS MÉDICOS
DE
En Lima, a los 7 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Tecnólogos Médicos de
Con fecha 26 de julio de
2005, el Sindicato Nacional de Tecnólogos Médicos de
Alegan que la entidad
emplazada lesiona los derechos constitucionales invocados al pretender aplicar
el reglamento de
El Director de la entidad emplazada deduce las excepciones de prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda aduce que no existe vulneración de derechos constitucionales dado que los tecnólogos deben contar con la licencia individual correspondiente, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Supremo 041-2003-EM, porque operan, manipulan y realizan servicios en fuentes de radiación ionizante
El Décimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2005, declara
fundada la demanda al considerar que la exigencia del requisito de licencia
individual lesiona la autonomía de las Universidades, consagrada por
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda argumentando que si bien el requisito en cuestión restringe la libertad de trabajo de los demandantes, su exigencia se justifica en la necesidad de tutelar el derecho a la salud de la población en general.
1. La demanda tiene por objeto
que se declare inaplicable a los Tecnólogos Médicos que integran el Sindicato
demandante el artículo 26.º del Decreto Supremo 041-2003-EM, y en consecuencia,
no se exija la licencia individual otorgada por
2. El Decreto
Supremo 041-2003-EM, que reglamenta las Autorizaciones, Fiscalización, Control,
Infracciones y Sanciones de
Dado que la pretensión del Sindicato recurrente es que se permita a
sus agremiados la realización de sus actividades laborales sin contar con la
licencia respectiva, el objeto de pronunciamiento quedará circunscrito al
extremo de la disposición que los obliga a contar con la autorización
individual.
Amparo frente a normas:
autoaplicabilidad y ausencia de plazo prescriptorio
3.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma que se cuestiona es
de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requieren
de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la
vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, fundamento N.º 7, primer
párrafo).
4.
En el presente caso, el dispositivo legal cuya inaplicación se solicita tiene carácter autoaplicativo porque
establece una prohibición de ejercer la realización de servicios en fuentes de
radiación ionizantes, prohibición que recae directamente sobre los miembros del
Sindicato recurrente, debido a que ellos ejercen tal actividad. En este contexto, los efectos
del artículo cuestionado inciden directa e inmediatamente en la esfera
subjetiva de los miembros del recurrente, no existiendo acto de aplicación
ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Siendo, entonces,
una norma autoaplicativa, procede el amparo contra ella. Queda claro que esta
afirmación no significa una valoración del fondo de la controversia, y que sólo
se pronuncia sobre la procedibilidad de la demanda de amparo.
5.
Resulta importante subrayar
que la
norma autoaplicativa impugnada establece la obligación de contar con una
licencia individual -implícitamente la prohibición de brindar servicio
radiológico sin ella- cuyo efecto proscriptorio se ha producido inmediatamente
después de su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los
derechos de la persona. Ahora bien, tal prohibición no agota su efecto con la
entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de
continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida.
Es precisamente el hecho de que la prohibición establecida en la norma se
proyecte en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que
la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación
a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio
establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.
Derecho a la libertad de trabajo como libre
ejercicio de la profesión
6.
El libre ejercicio de la profesión no se encuentra
expresamente reconocido como un derecho de rango constitucional. Sin embargo,
de ese dato no se deriva necesariamente que no lo sea. En
El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno
de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del
derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2°, inciso 15, de
7. Sin embargo, el libre
ejercicio de la profesión, como todo derecho fundamental, puede ser restringido
para satisfacer fines constitucionalmente valiosos. Como establece el inciso 2)
del artículo 32.° de
[...] Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Análisis de la norma según
el principio de proporcionalidad
8.
Dado que el libre
ejercicio de la profesión representa un supuesto de ejercicio de la libertad de
trabajo, corresponde ahora examinar si la obligación de ostentar licencia
individual -y la prohibición implícita que contiene- establecida por el
dispositivo impugnado puede considerarse como una intervención válida o justificada
constitucionalmente. Para tal efecto se empleará el principio de
proporcionalidad, de modo que si tal intervención supera este examen se
concluirá en la validez constitucional de la citada intervención o, en caso
contrario, en su invalidez.
Objetivo y finalidad de la
intervención en la libertad de trabajo
9.
La finalidad de la
intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que se pretende
alcanzar a través de la medida cuestionada. Esta medida suele ser denominada
“intervención” en la estructura del principio de proporcionalidad. Ahora bien,
la finalidad implica, a su vez, dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que se
pretende lograr con la implementación de la medida, y el fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica
dicha intervención.
10.
Para determinar el objetivo, esto es, el estado de cosas
que se pretendió a través de la exigencia de contar con la licencia individual
expedida por
11.
La ocassio legis se lee en el propio Decreto Supremo, en cuya parte
considerativa textualmente refiere que “[...] tiene como finalidad normar las prácticas que originan la exposición
o potencial exposición a radiaciones ionizantes [...]”.
12.
El objetivo. De los considerandos del Reglamento de Autorizaciones,
Fiscalización, Control Infracciones y Sanciones de
13.
De lo expuesto se infiere que
el objetivo se justifica con la prosecución de determinados principios
constitucionales. La conservación de bienes y valores colectivos tales como la
integridad y salud de la población en general, la preservación del derecho a
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y el
respeto a la propiedad y herencia que le asiste a toda persona, justifican la
exigencia de contar con la respectiva licencia individual requerida por el
dispositivo cuestionado. Así, el interés público prima sobre el interés
particular y personal.
Por
otra parte, una exigencia de esta naturaleza obedece –asimismo– al principio de
protección de los propios bienes y valores antes mencionados que
14.
En este orden de ideas, el objetivo del dispositivo cuestionado se justifica en la prosecución
de fines que tienen cobertura
constitucional.
Examen de idoneidad
15.
Se trata ahora de inquirir si la medida adoptada,
esto es, la obligación de –quienes trabajan con fuentes radioactivas o de
radiación ionizante– de contar con una licencia individual, es adecuada o
conducente al objetivo de la medida
cuestionada. La respuesta es afirmativa,
toda vez que
la salvaguarda de bienes esenciales como los mencionados, puede
lograrse a través
de la implementación de
medidas –autorizaciones fiscalización, control, precisar infracciones, aplicación de
sanciones, entre otras– como la adoptada que contribuyan a materializar los
objetivos propuestos.
16.
Lo anterior permite
advertir que la obligación de contar con una licencia individual de funcionamiento,
es una medida conducente e idónea para prevenir y proteger de los
efectos nocivos de la radiación y la radiación ionizante, no solo a la
colectividad en general, sino a todas aquellas personas que, como los
agremiados, operan, manipulan y supervisan el servicio radiológico. En
consecuencia, la medida prevista por el artículo discutido –26.º del Decreto
Supremo N.º 041-2003-EM–
constituye un medio idóneo para la preservación de los fines constitucionales arriba
identificados.
Examen de necesidad
17. Dado que la medida cuestionada
ha superado el examen de idoneidad, corresponde ahora indagar si supera también
el examen de necesidad. Bajo este examen se analiza si existen medios alternativos al optado
por la emplazada que resulten menos gravosos o que lo sean en menor intensidad.
Se trata del análisis de una
relación medio-medio, esto es, de una
comparación entre medios, es decir, el optado por la emplazada o los
hipotéticos que se hubieran podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por
esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos.
En el caso, se trata, entonces, de examinar si frente a la medida adoptada por
la emplazada -la obligación de contar con una autorización individual-, había
medidas alternativas que sean aptas para alcanzar el objetivo de salvaguardar la integridad y
salud de la población en general, la preservación del medio ambiente y el
respeto a la propiedad y herencia. La respuesta es negativa. Si se pretende el objetivo
propuesto, no hay medios alternativos idóneos hipotéticos. Cualquier medio
alternativo hipotético que pudiera plantearse tendría que admitir previamente
la posibilidad de contar con la licencia individual, toda vez que sin ella
carecen de sentido las diferentes autorizaciones que se otorguen -sean estas de
emplazamiento, construcción de instalación, de operación, de modificación de
las instalaciones, entre otras-, pero tal no es el caso.
Examen de ponderación o proporcionalidad
18.
Finalmente, corresponde ahora examinar la medida conforme al test
de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. Conforme a éste se
establece una relación según la cual cuanto
mayor es la intensidad de la intervención de la libertad de trabajo, tanto
mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional.
Si tal relación se cumple, entonces, la intervención en la libertad de trabajo
habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el
contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en la libertad
de trabajo sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces,
la intervención en dicha libertad no estará justificada y será
inconstitucional.
19.
La intensidad de la
intervención en la libertad de trabajo es leve
mientras que el grado de optimización o realización del fin constitucional
(integridad y seguridad personales, preservación del medio ambiente, protección
a la propiedad)
es elevado. Es decir, en la
intervención examinada, mientras el grado de optimización de bienes y valores
colectivos como la integridad y seguridad personales, la protección de un
ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida es elevado, la intensidad de la
intervención en la libertad de trabajo es leve.
20.
Lo anterior puede también ser formulado negativamente.
En efecto, la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es leve
porque los integrantes del Sindicato recurrente pueden ejercer libremente su
profesión en forma regular y observar las exigencias previstas en el
dispositivo cuestionado, toda vez que dichos requerimientos son las sujeciones
a la ley previstas en el inciso 15) del artículo 2.º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ