EXP. N.° 02411-2007-PA/TC
LIMA
LUZ
ANGELICA
LINARES DE
MINCHON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Linares de Minchón
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación
trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.
La
emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad y, contesta la demanda alegando que para
determinar el cálculo de la pensión la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El
Cuadragésimo Tercero Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de
setiembre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en
parte, la demanda, considerando que la demandante adquirió su derecho a pensión
antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, e improcedente respecto a la
indexación trimestral solicitada.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a
la demandante se le otorgó una pensión con un monto superior al establecido en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria,
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 2 de autos, mediante la
Resolución 13579-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-88, de fecha 3 de
setiembre de 1988, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a
partir del 19 de julio de 1988, por la cantidad de I/. 4,388.45 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 020-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 intis el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 5,280.00 intis, monto que no se aplicó
a la pensión de la demandante.
5.
En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la
pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia,
debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado
institucionalmente, por ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas
generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así
como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el
artículo 1246º del Código Civil.
6. No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el
monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente al
constatarse de autos que la demandante percibe una pensión de S/ 287.25 nuevos
soles, suma superior a la pensión mínima vigente y advirtiéndose por tanto que no se esta
vulnerando al derecho al mínimo legal vigente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.
2. Ordenar
que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca
el pago de la pensión mínima, con abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
3. INFUNDADA la demanda respecto a la
afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS