EXP. N.° 2700-2006-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

POLAY CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli y, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Polay Campos, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 17 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, el Ministro de Defensa, el Presidente del Comité Técnico del Centro de Reclusión Especial de la Base Naval del Callao y el Jefe del Centro de  Reclusión de máxima seguridad de la Base Naval del Callao, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; y a la resocialización, reeducación y rehabilitación como fines de la pena. En consecuencia, solicita que se disponga su traslado a un penal de máxima seguridad para civiles, que se encuentre a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE).

 

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

-         El accionante se encuentra en un centro de reclusión militar pese a haber sido condenado, en un primer momento, por el supuesto delito de terrorismo en el fuero común. Asimismo, señala que, si bien en la actualidad su proceso se encuentra en trámite, su permanencia en la Base Naval vulnera el principio de igualdad de armas en el proceso, puesto que deberá responder en juicio por los enfrentamientos ocurridos entre la Marina de Guerra del Perú y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante MRTA).

-         De otro lado, señala que los internos no se encuentran adecuadamente distribuidos, puesto que no se ha tomado en consideración los antagonismos ideológicos y políticos  que existen entre los miembros del MRTA y de Sendero Luminoso.

-         Si bien las condiciones de su reclusión se flexibilizaron una vez concluido el gobierno de Alberto Fujimori –en que fue sometido a un régimen de crueldad de acuerdo a lo señalado por la Cruz Roja Internacional–, el reducido número de reclusos del penal le impide entablar relaciones normales con otras personas y revertir, en cierta forma, el daño psicológico ocasionado durante el tiempo en que fue sometido al régimen de silencio e inactividad total.

-          Finalmente, señala que lleva trece años recluido, sin condena, siendo privado de sus derechos a la libertad de culto, a ser asistido por un consejero espiritual, a la educación, a la libertad de creación intelectual, a la información, a la libertad de expresión y a los beneficios penitenciarios.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda (fojas 18 a 22). Por su parte, los demandados coinciden en señalar que el tratamiento de los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao está a cargo del INPE y que el demandante ha sido recluido en dicho establecimiento, junto a otro civiles, por ser considerado un reo “de alta peligrosidad”. Asimismo, niegan que esté siendo víctima de algún tipo de afectación a su integridad física o psicológica, más aún si el régimen de reclusión impuesto al recurrente se ha ido flexibilizando gradualmente. Finalmente, descartan la necesidad de que sea trasladado a otro establecimiento penitenciario puesto que el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao está adecuadamente preparado para prevenir cualquier tipo de enfrentamiento entre los integrantes del MRTA y Sendero Luminoso (fojas 32 a 40, 193 a 206 y 213  a 214)

 

Asimismo, con fecha 27 de setiembre de 2005, la Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima se dirigió a los ambientes del Centro de Reclusión Especial de la Base Naval del Callao, con el objeto de llevar a cabo la diligencia de constatación de la celda en que permanece recluido el demandante (fojas 170).

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 27 de octubre de 2005, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda en el extremo en que alega la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la socialización y a la rehabilitación. Asimismo, declara fundada la demanda en el extremo relativo al INPE, disponiendo que una vez culminado el proceso judicial se efectúe una clasificación y se traslade al demandante, de ser el caso, a otro establecimiento penitenciario de máxima seguridad. Finalmente, declara improcedente la demanda respecto de aquellos emplazados que, a la fecha, no se encuentran ejerciendo el cargo por el cual fueron demandados. 

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 29 de diciembre de 2005, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos de Reos en Cárcel, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado al existencia de una efectiva vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda, más aún si las actuaciones de los demandados se han ajustado a las normas reglamentarias que regulan la materia.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.      Del análisis integral de lo actuado se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene su traslado a un penal de máxima seguridad para civiles y que esté a cargo del INPE. Considera que, al estar recluido en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (en adelante, CEREC), se afectan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; y a la resocialización, reeducación y rehabilitación como fines de la pena.

 

Análisis constitucional del caso concreto

2.      Previamente a resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.

 

3.      Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo.

 

Sobre la naturaleza –civil o militar– del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao

4.      Ahora bien, una primera cuestión que el demandante considera que atenta contra sus derechos fundamentales invocados está relacionada con el carácter –civil o militar– del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra. Según afirma, está recluido en un establecimiento penitenciario militar, siendo que el sistema penitenciario debe estar bajo el control civil y no militar. El Tribunal Constitucional no comparte esta afirmación del demandante.

 

5.      Ello por cuanto que, de conformidad con la Disposición Final Única del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, de fecha 19 de agosto de 2001,

“El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa podrán celebrar, con la participación del Instituto Nacional Penitenciario y la Marina de Guerra del Perú, Convenios de Cooperación Interinstitucional relacionados con la administración del CEREC, regulación del régimen de vida y tratamiento y el desarrollo de las acciones de tratamiento de los internos recluidos en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao”.

 

6.      Si bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que están en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte, necesariamente, a dicho establecimiento penitenciario en uno de carácter militar, por cuanto que según el artículo 41º del mencionado Decreto Supremo, es el Comité Técnico, presidido por el Presidente del INPE –en representación del Ministerio de Justicia–, un representante de la Defensoría del Pueblo entre otros, el que asume la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del Reglamento del CEREC. Por lo que este extremo de la demanda  debe ser desestimada.

 

7.      La segunda cuestión que el demandante considera lesivo de sus derechos fundamentales es que, al estar recluido conjuntamente con miembros de Sendero Luminoso no se le permite que se desarrolle como persona, dadas las profundas diferencias políticas e ideológicas  que existe con aquellos. Este hecho, según afirma, no le permite realizar una convivencia social adecuada; lo que sí lograría, según dice, si es que se le permitiera relacionarse con otras personas que tengan afinidad, amistad, cultura y estudios semejantes.

 

8.      Este Colegiado no comparte las afirmaciones del demandante. Conforme dispone el artículo 63º del Código de Ejecución Penal:

“El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado”.

 

Ello quiere decir que la clasificación de los internos se realiza en función de criterios objetivos y técnicos con la finalidad de que se elabore y determine el programa de tratamiento individualizado de cada interno. Lo que obedece a la necesidad de que se dé cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 139º inciso 22 de la Constitución del Estado. Por ello es que existen “Normas de Clasificación para internos Procesados y/o Sentenciados a nivel nacional” (Directiva N.º 001-97-INPE/DGT).

 

9.      Es más, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal (artículo 11º) y con su Reglamento (artículo 46º del), la orientación ideológica y política no son criterios técnicos de clasificación de los internos tal como lo ha previsto el legislador; por lo que este Tribunal considera que no se afectan los derechos que invoca el actor por el hecho de estar en un establecimiento penitenciario en el cual se encuentran también internos con distinta orientación política e ideológica. Claro está, ello no exime a que la autoridad penitenciaria garantice la seguridad e integridad personal de cada uno de los internos.

 

10.  En el caso específico, el demandante se encuentra comprendido dentro de los alcances de los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, según el cual el CEREC alberga a los jefes o dirigentes principales de las organizaciones delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad y por razones fundadas de seguridad nacional; lo que no obsta para que se señale que el régimen penitenciario del CEREC se fundamente en la convivencia pacífica, el trabajo y el desarrollo de actividades culturales y educativas, y la seguridad dentro del respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución. En este extremo, por tanto, tampoco este Tribunal encuentra que se hayan afectado los derechos invocados por el demandante.

 

Sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa

11.  La tercera cuestión tiene que ver con la supuesta afectación del derecho a la libertad religiosa. El demandante señala que durante trece años se le ha impedido ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa, pues no obstante haber solicitado en múltiples oportunidades la asistencia de un consejero espiritual, dicha solicitud le ha sido denegada. Por su parte, en su declaración de descargo, de fecha 04 de octubre de 2005 (fojas 193) los emplazados no han desvirtuado lo alegado por el demandante.

 

12.     Al respecto, el artículo 2° inciso 3 de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona “(...) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. En sentencia anterior (STC 0256-2003-HC/TC, FJ 15) este Colegiado señaló que

“[l]a libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa”.

 

13.  Es innegable que el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de las personas a profesar una determinada religión, da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden público o contra la moral pública. Y es que la libertad religiosa no sólo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a lugares de culto, a la práctica de los ritos de veneración, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre otros.

 

14.  Pero es parte también del contenido, del derecho en mención, recibir la asistencia o consejería religiosa, necesarias para la tranquilidad espiritual de las personas que pudieran encontrarse dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución.

 

15.  El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está reconocida en la Constitución pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de  todas las personas –incluido los reclusos– a la libertad religiosa –la misma que se asienta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe, no constituye una violación constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana.  

 

16.  Dicho esto, es evidente que la persona que se encuentra internada –procesada o sentenciada– en un establecimiento penitenciario no puede ser impedida, prima facie, de ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa; siempre que de ello no deriven afectaciones a los derechos fundamentales de los demás o no impliquen actos de intolerancia que pongan en riesgo otros bienes constitucionales como el orden público, la moral, la seguridad de la población, bienes que, según el artículo 44º de la Constitución le corresponde también proteger al Estado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que, no habiéndose desvirtuado las afirmaciones, en este extremo, del demandante, el Comité Técnico del CEREC debe evaluar y responder la solicitud del demandante, a fin de no vulnerar su derecho a la libertad religiosa.

 

Sobre el derecho fundamental a la libertad de información

17.  El recurrente también alega la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad de información, pues afirma que no se le permite conceder entrevistas y conversaciones sobre su situación personal  y jurídica que, muchas veces, los medios de comunicación tergiversan y que, por derecho, requiere de rectificaciones. Sobre esto, es pertinente dejar establecido que las personas internadas en un establecimiento penitenciario no pierden sus derechos fundamentales por el mero hecho de estar recluidos, ya sea como procesados o sentenciados.

 

18.  Sin embargo, es igualmente verdad que los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De ahí que el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información.

 

Sobre el beneficio penitenciario de la visita íntima

19.  Finalmente, el actor cuestiona el hecho que no se le haya otorgado el beneficio penitenciario de la visita íntima. Sobre esta cuestión se ha de señalar que el Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que

[e]n estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

20.  En ese sentido, la visita íntima en nuestro ordenamiento jurídico-penitenciario y tal como dispone el artículo 58º del Código de Ejecución Penal es un beneficio penitenciario que “tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino”. Su concesión, como todo beneficio penitenciario, está sujeto no sólo al cumplimiento de determinados requisitos previstos en el artículo 195º in fine del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sino también a la valoración positiva que en este caso le corresponde analizar y resolver al Comité Técnico, tal como dispone el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS y no al Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido al traslado del demandante a otro establecimiento penitenciario.

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la libertad religiosa; en consecuencia, ordena que el Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, resuelva la solicitud del demandante en el extremo referido a la visita de un sacerdote católico.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI