EXP. N.° 3522-2006-PA/TC

LIMA

JUSTINA VILA

ARANA DE BUENDÍA

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03522-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los otros magistrados, debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Vila Arana de Buendía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 19338, con fecha 22 de junio de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Directora General del Instituto Superior Tecnológico Privado “Federico Villarreal”, contra la Resolución Directoral Municipal N.° 4529-99, que declaró infundado el recurso de reconsideración de la resolución que dispuso la clausura y cese definitivo de las actividades del Instituto Superior Tecnológico Privado “Federico Villareal”, y, en consecuencia, se ordene el normal funcionamiento y se expida la licencia de funcionamiento en virtud del artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776. Refiere que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo y educación.

 

             Manifiesta que es propietaria y Directora General del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”, sito en Jr. Callao N.º 358 –Cercado de Lima, donde viene  funcionando hasta la actualidad, desde el 25 de julio de 1980, con autorización del Ministerio de Educación mediante Resolución Directoral N.° 1004-80-ED y con Licencia Municipal N.° 029203. Agrega que, de acuerdo con la Resolución Directoral del Ministerio de Educación N.° 0420-94, del 11 de noviembre de 1994, se autorizó el traslado del instituto del jirón Callao N.º 229, al Jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima; y que por la intransigencia de algunos funcionarios de la Municipalidad de Lima se expidió la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98, mediante la cual se resolvió declarar el abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento iniciado por la demandante, ordenándose la clausura y el cese definitivo de las actividades educativas.

           

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el hecho de haber tenido licencia de funcionamiento no significa que exista el derecho de perpetuidad, pues existe la obligación y la función de la municipalidad de la permanente fiscalización. Agrega que la demandante debió cumplir con sanear la documentación pertinente y obtener la zonificación conforme del nuevo local, la misma que no puede obtener, por no cumplir con los requisitos y parámetros; que la accionante obtuvo autorización del Ministerio de Educación, pero que no ha acreditado en autos que actuó diligentemente iniciando los trámites respectivos ante la municipalidad, para que ésta le otorgue la autorización municipal respectiva; y que en consecuencia,  la municipalidad ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda, considerando que la municipalidad demandada no ha vulnerado los derechos invocados por la recurrente, pues ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la controversia planteada no puede ser dilucidada en este proceso, por existir otras vías procedimentales igualmente satisfactorias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la demanda, la recurrente solicita que se declaren inaplicables:

 

a)      La Resolución Directoral Municipal N.º 19338-2001, de fecha 22 de junio de 2001, expedida por el Teniente Alcalde de Lima encargado de la Alcaldía, que dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, expedida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor.

 

b)      La Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, de fecha 12 de julio de 1999, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesta por doña Justina Vila Arana de Buendía, representante legal del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal” contra la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98.

 

c)      La Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98, de fecha 15 de junio de 1998, que declaró el abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento del establecimiento denominado Instituto Superior Tecnológico “Federico Villarreal”, ubicado en el jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima, disponiendo la clausura y cese definitivo de las actividades del establecimiento antes mencionado.

 

d)      La demandada pide que, en consecuencia, se cumpla con expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento del Centro Educativo-Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”, que se dejen sin efecto las resoluciones señaladas y que se impida la ejecución de la orden de clausura del establecimiento.

 

2.      Considero necesario recordar, sucintamente, los hechos que han dado lugar al presente proceso de amparo. La Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la clausura de la licencia de funcionamiento del establecimiento argumentando que la demandante no cumplió con presentar los planos del nuevo local, indicando el área de uso de cada (local) y las facturas de adquisición de extinguidores y señalización; asimismo, la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N.º 062-94-MLM,Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima, en la que, entre muchas disposiciones, precisó la zonificación y los usos dominantes y complementarios de cada microzona en que fue dividido el Centro Histórico; desprendiéndose, del contenido de sus disposiciones, la prohibición de otorgar autorización municipal de funcionamiento, por Zonificación no Conforme, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las academias o institutos superiores tecnológicos, CEOS, CEOGNES y colegios y centros de enseñanza en general, encontrándose el local de la recurrente ubicado en la microzona AIII, establecida en el artículo 60 de la Ordenanza 062-94-MLM, de los usos dominantes.

 

3.      El artículo 191º de la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “(...) desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) (fundamento 6) (...)”.  Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Asimismo, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y además garantizar el cumplimiento de las normas existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar la clausura.

 

4.      En el caso de autos se le notificó a la recurrente y se le otorgó un tiempo prudencial para que cumpla con los requisitos exigidos por la municipalidad demandada, como consta a fojas 8, pero ésta no cumplió con los requerimientos realizados por la demandada.

 

5.      Por otro lado, aun cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de los institutos superiores, las municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción; por lo tanto, la clausura dispuesta por la municipalidad emplazada es conforme a ley.

 

6.      Siendo necesario señalar que los procesos de garantía son de naturaleza restitutiva, y no constitutiva, razón por la cual la pretensión de la demandante carece de fundamento, toda vez que son atribuciones y competencias de las municipalidades otorgar dicha licencia de funcionamiento y clausurar los locales cuando estos no cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03522-2006-PA/TC

LIMA

JUSTINA VILA

ARANA DE BUENDÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Vila Arana de Buendía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 19338, de fecha 22 de junio de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Directora General del Instituto Superior Tecnológico Privado “Federico Villarreal”, contra la Resolución Directoral Municipal N.° 4529-99, que declaró infundado el recurso de reconsideración de la resolución que dispuso la clausura y cese definitivo de las actividades del Instituto Superior Tecnológico Privado “Federico Villareal”; y, en consecuencia, se ordene el normal funcionamiento y se expida la licencia de funcionamiento en virtud del artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776. Refiere que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo y educación.

 

             Manifiesta que es propietaria y Directora General del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”, sito en Jr. Callao N.º 358 –Cercado de Lima, donde viene  funcionando hasta la actualidad, desde el 25 de julio de 1980, con autorización del Ministerio de Educación mediante Resolución Directoral N.° 1004-80-ED y con Licencia Municipal N.° 029203. Agrega que, de acuerdo con la Resolución Directoral del Ministerio de Educación N.° 0420-94, del 11 de noviembre de 1994, se autorizó el traslado del instituto del jJirón Callao N.º 229, al jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima; y que por la intransigencia de algunos funcionarios de la Municipalidad de Lima se expidió la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98, mediante la cual se resolvió declarar el abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento iniciado por la demandante, ordenándose la clausura y el cese definitivo de las actividades educativas.

           

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el hecho de haber tenido licencia de funcionamiento, no significa que exista el derecho de perpetuidad, pues existe la obligación y la función de la municipalidad de la permanente fiscalización. Agrega que la demandante debió cumplir con sanear la documentación pertinente y obtener la zonificación conforme del nuevo local, la misma que no puede obtener, por no cumplir con los requisitos y parámetros; que la accionante obtuvo autorización del Ministerio de Educación, pero que no ha acreditado en autos que actuó diligentemente iniciando los trámites respectivos ante la municipalidad, para que ésta le otorgue la autorización municipal respectiva; y que en consecuencia,  la municipalidad ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda, considerando que la municipalidad demandada no ha vulnerado los derechos invocados por la recurrente, pues ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la controversia planteada no puede ser dilucidada en este proceso, por existir otras vías procedimentales igualmente satisfactotorias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la demanda, la recurrente solicita que se declaren inaplicables:

 

a)      La Resolución Directoral Municipal N.º 19338-2001, de fecha 22 de junio de 2001, expedida por el Teniente Alcalde de Lima encargado de la Alcaldía, que dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, expedida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor.

 

b)      La Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, de fecha 12 de julio de 1999, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesta por doña Justina Vila Arana de Buendía, representante legal del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal” contra la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98.

 

c)      La Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98, de fecha 15 de junio de 1998, que declaró el abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento del establecimiento denominado Instituto Superior Tecnológico “Federico Villarreal”, ubicado en el jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima, disponiendo la clausura y cese definitivo de las actividades del establecimiento antes mencionado.

 

d)      La demandada pide que, en consecuencia, se cumpla con expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento del Centro Educativo-Instituto Superior Tecnológico Federico Villareal, y que se dejen sin efecto las resoluciones señaladas y que se impida la ejecución de la orden de clausura del establecimiento.

 

2.      Considero necesario recordar, sucintamente, los hechos que han dado lugar al presente proceso de amparo. La Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la clausura de la licencia de funcionamiento del establecimiento argumentando que la demandante no cumplió con presentar los planos del nuevo local, indicando el área de uso de cada (local) y las facturas de adquisición de extinguidores y señalización; asimismo, la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N.º 062-94-MLM, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima, en la que, entre muchas disposiciones, precisó la zonificación y los usos dominantes y complementarios de cada microzona en que fue dividido el Centro Histórico; desprendiéndose, del contenido de sus disposiciones, la prohibición de otorgar autorización municipal de funcionamiento, por Zonificación no Conforme, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las academias o institutos superiores tecnológicos, CEOS, CEOGNES y colegios y centros de enseñanza en general, encontrándose el local de la recurrente ubicado en la microzona AIII, establecida en el artículo 60 de la Ordenanza 062-94-MLM, de los usos dominantes.

 

3.      El artículo 191º de la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “(...) desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) (fundamento 6) (...)”.  Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Asimismo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y además garantizar el cumplimiento de las normas existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar la clausura.

 

4.      En el caso de autos advierto que se le notificó a la recurrente y se le otorgó un tiempo prudencial para que cumpla con los requisitos exigidos por la municipalidad demandada, como consta a fojas 8, pero ésta no cumplió con los requerimientos realizados por la demandada.

 

5.      Por oto lado, aun cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de los institutos superiores, las municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción; por lo tanto, considero que la clausura dispuesta por la municipalidad emplazada es conforme a ley.

 

6.      9Estimo necesario señalar que los procesos de garantía son de naturaleza restitutiva, y no constitutiva, razón por la cual la pretensión de la demandante carece de fundamento, toda vez que son atribuciones y competencias de las municipalidades otorgar dicha licencia de funcionamiento y clausurar los locales cuando estos no cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

ALVA ORLANDINI