EXP. N.° 3522-2006-PA/TC
LIMA
JUSTINA VILA
ARANA DE BUENDÍA
Lima,
5 de noviembre de 2007
La
resolución recaída en el Expediente N.° 03522-2006-PA es aquella conformada por
los votos de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
que declara INFUNDADA la demanda. El
voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y
no junto con las firmas de los otros magistrados, debido al cese en funciones
de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Justina Vila Arana de Buendía
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 77, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de
diciembre de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde
de
Manifiesta que es propietaria y Directora
General del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”, sito en Jr.
Callao N.º 358 –Cercado de Lima, donde viene
funcionando hasta la actualidad, desde el 25 de julio de 1980, con
autorización del Ministerio de Educación mediante Resolución Directoral N.°
1004-80-ED y con Licencia Municipal N.° 029203. Agrega que, de acuerdo con la
Resolución Directoral del Ministerio de Educación N.° 0420-94, del 11 de
noviembre de 1994, se autorizó el traslado del instituto del jirón Callao N.º
229, al Jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima; y que por la intransigencia de
algunos funcionarios de la Municipalidad de Lima se expidió la Resolución
Directoral Municipal N.º 7936-98, mediante la cual se resolvió declarar el
abandono del proceso de autorización municipal de funcionamiento iniciado por
la demandante, ordenándose la clausura y el cese definitivo de las actividades
educativas.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el hecho de haber tenido licencia de funcionamiento no
significa que exista el derecho de perpetuidad, pues existe la obligación y la
función de la municipalidad de la permanente fiscalización. Agrega que la
demandante debió cumplir con sanear la documentación pertinente y obtener la
zonificación conforme del nuevo local, la misma que no puede obtener, por no
cumplir con los requisitos y parámetros; que la accionante obtuvo autorización
del Ministerio de Educación, pero que no ha acreditado en autos que actuó
diligentemente iniciando los trámites respectivos ante la municipalidad, para
que ésta le otorgue la autorización municipal respectiva; y que en
consecuencia, la municipalidad ha
actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda,
considerando que la municipalidad demandada no ha vulnerado los derechos
invocados por la recurrente, pues ha actuado en el ejercicio regular de sus
funciones.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente
la demanda por estimar que la controversia planteada no puede ser dilucidada en
este proceso, por existir otras vías procedimentales igualmente satisfactorias.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se desprende de la demanda, la recurrente
solicita que se declaren inaplicables:
a) La Resolución Directoral
Municipal N.º 19338-2001, de fecha 22 de junio de 2001, expedida por el
Teniente Alcalde de Lima encargado de la Alcaldía, que dispuso declarar
infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la
Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, expedida por la Dirección
Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor.
b) La Resolución Directoral
Municipal N.º 4529-99, de fecha 12 de julio de 1999, que resolvió declarar
infundado el recurso de reconsideración interpuesta por doña Justina Vila Arana
de Buendía, representante legal del Instituto Superior Tecnológico “Federico
Villareal” contra la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98.
c) La Resolución Directoral
Municipal N.º 7936-98, de fecha 15 de junio de 1998, que declaró el abandono
del proceso de autorización municipal de funcionamiento del establecimiento
denominado Instituto Superior Tecnológico “Federico Villarreal”, ubicado en el jirón
Callao N.º 358-Cercado de Lima, disponiendo la clausura y cese definitivo de
las actividades del establecimiento antes mencionado.
d) La demandada pide que, en
consecuencia, se cumpla con expedir la licencia de funcionamiento del
establecimiento del Centro Educativo-Instituto Superior Tecnológico “Federico
Villareal”, que se dejen sin efecto las resoluciones señaladas y que se impida
la ejecución de la orden de clausura del establecimiento.
2. Considero necesario recordar,
sucintamente, los hechos que han dado lugar al presente proceso de amparo. La
Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la clausura de la licencia de funcionamiento
del establecimiento argumentando que la demandante no cumplió con presentar los
planos del nuevo local, indicando el área de uso de cada (local) y las facturas
de adquisición de extinguidores y señalización; asimismo, la Municipalidad
Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N.º 062-94-MLM,Reglamento de la
Administración del Centro Histórico de Lima, en la que, entre muchas
disposiciones, precisó la zonificación y los usos dominantes y complementarios
de cada microzona en que fue dividido el Centro Histórico; desprendiéndose, del
contenido de sus disposiciones, la prohibición de otorgar autorización
municipal de funcionamiento, por Zonificación no Conforme, dentro de los cuales
se encuentran comprendidas las academias o institutos superiores tecnológicos,
CEOS, CEOGNES y colegios y centros de enseñanza en general, encontrándose el
local de la recurrente ubicado en la microzona AIII, establecida en el artículo
60 de la Ordenanza 062-94-MLM, de los usos dominantes.
3.
El artículo 191º de la
Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal,
en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su
competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se
garantiza a los gobiernos locales “(...) desenvolverse con plena libertad en
los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los
legislativos) (fundamento 6) (...)”. Es
decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias
para garantizar su autogobierno. Asimismo, en reiterada jurisprudencia este
Colegiado ha señalado que las municipalidades están facultadas legalmente para
controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de
actividades profesionales, y además garantizar el cumplimiento de las normas
existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar la clausura.
4.
En el caso de autos se le
notificó a la recurrente y se le otorgó un tiempo prudencial para que cumpla
con los requisitos exigidos por la municipalidad demandada, como consta a fojas
8, pero ésta no cumplió con los requerimientos realizados por la demandada.
5.
Por otro lado, aun cuando
el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento
de los institutos superiores, las municipalidades están facultadas para otorgar
las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren
dentro de su jurisdicción; por lo tanto, la clausura dispuesta por la
municipalidad emplazada es conforme a ley.
6. Siendo necesario señalar que
los procesos de garantía son de naturaleza restitutiva, y no constitutiva,
razón por la cual la pretensión de la demandante carece de fundamento, toda vez
que son atribuciones y competencias de las municipalidades otorgar dicha
licencia de funcionamiento y clausurar los locales cuando estos no cumplan con
los requisitos exigidos por la ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.º 03522-2006-PA/TC
LIMA
JUSTINA VILA
ARANA DE BUENDÍA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Vila Arana de
Buendía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2001, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana solicitando
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 19338, de fecha 22 de
junio de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la
Directora General del Instituto Superior Tecnológico Privado “Federico
Villarreal”, contra la Resolución Directoral Municipal N.° 4529-99, que declaró
infundado el recurso de reconsideración de la resolución que dispuso la
clausura y cese definitivo de las actividades del Instituto Superior
Tecnológico Privado “Federico Villareal”; y, en consecuencia, se ordene el
normal funcionamiento y se expida la licencia de funcionamiento en virtud del
artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776. Refiere que dichos actos vulneran
sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo y educación.
Manifiesta que es propietaria y Directora
General del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”, sito en Jr.
Callao N.º 358 –Cercado de Lima, donde viene
funcionando hasta la actualidad, desde el 25 de julio de 1980, con
autorización del Ministerio de Educación mediante Resolución Directoral N.°
1004-80-ED y con Licencia Municipal N.° 029203. Agrega que, de acuerdo con la
Resolución Directoral del Ministerio de Educación N.° 0420-94, del 11 de noviembre
de 1994, se autorizó el traslado del instituto del jJirón Callao N.º 229, al
jirón Callao N.º 358-Cercado de Lima; y que por la intransigencia de algunos
funcionarios de la Municipalidad de Lima se expidió la Resolución Directoral
Municipal N.º 7936-98, mediante la cual se resolvió declarar el abandono del
proceso de autorización municipal de funcionamiento iniciado por la demandante,
ordenándose la clausura y el cese definitivo de las actividades educativas.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el hecho de haber tenido
licencia de funcionamiento, no significa que exista el derecho de perpetuidad,
pues existe la obligación y la función de la municipalidad de la permanente
fiscalización. Agrega que la demandante debió cumplir con sanear la
documentación pertinente y obtener la zonificación conforme del nuevo local, la
misma que no puede obtener, por no cumplir con los requisitos y parámetros; que
la accionante obtuvo autorización del Ministerio de Educación, pero que no ha
acreditado en autos que actuó diligentemente iniciando los trámites respectivos
ante la municipalidad, para que ésta le otorgue la autorización municipal
respectiva; y que en consecuencia, la
municipalidad ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
El Sexagésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002,
declara infundada la demanda, considerando que la municipalidad demandada no ha
vulnerado los derechos invocados por la recurrente, pues ha actuado en el ejercicio
regular de sus funciones.
La recurrida revoca
la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la controversia
planteada no puede ser dilucidada en este proceso, por existir otras vías
procedimentales igualmente satisfactotorias.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se desprende de la
demanda, la recurrente solicita que se declaren inaplicables:
a) La Resolución Directoral Municipal N.º 19338-2001, de
fecha 22 de junio de 2001, expedida por el Teniente Alcalde de Lima encargado
de la Alcaldía, que dispuso declarar infundado el recurso de apelación
interpuesto por la recurrente contra la Resolución Directoral Municipal N.º
4529-99, expedida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del
Consumidor.
b) La Resolución Directoral Municipal N.º 4529-99, de
fecha 12 de julio de 1999, que resolvió declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesta por doña Justina Vila Arana de Buendía,
representante legal del Instituto Superior Tecnológico “Federico Villareal”
contra la Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98.
c) La Resolución Directoral Municipal N.º 7936-98, de
fecha 15 de junio de 1998, que declaró el abandono del proceso de autorización
municipal de funcionamiento del establecimiento denominado Instituto Superior
Tecnológico “Federico Villarreal”, ubicado en el jirón Callao N.º 358-Cercado
de Lima, disponiendo la clausura y cese definitivo de las actividades del
establecimiento antes mencionado.
d) La demandada pide que, en consecuencia, se cumpla con
expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento del Centro
Educativo-Instituto Superior Tecnológico Federico Villareal, y que se dejen sin
efecto las resoluciones señaladas y que se impida la ejecución de la orden de
clausura del establecimiento.
2. Considero necesario recordar, sucintamente, los hechos
que han dado lugar al presente proceso de amparo. La Municipalidad
Metropolitana de Lima dispuso la clausura de la licencia de funcionamiento del
establecimiento argumentando que la demandante no cumplió con presentar los
planos del nuevo local, indicando el área de uso de cada (local) y las facturas
de adquisición de extinguidores y señalización; asimismo, la Municipalidad
Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N.º 062-94-MLM, Reglamento de la
Administración del Centro Histórico de Lima, en la que, entre muchas
disposiciones, precisó la zonificación y los usos dominantes y complementarios
de cada microzona en que fue dividido el Centro Histórico; desprendiéndose, del
contenido de sus disposiciones, la prohibición de otorgar autorización municipal
de funcionamiento, por Zonificación no Conforme, dentro de los cuales se
encuentran comprendidas las academias o institutos superiores tecnológicos,
CEOS, CEOGNES y colegios y centros de enseñanza en general, encontrándose el
local de la recurrente ubicado en la microzona AIII, establecida en el artículo
60 de la Ordenanza 062-94-MLM, de los usos dominantes.
3. El artículo 191º de la
Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal,
en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su
competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se
garantiza a los gobiernos locales “(...) desenvolverse con plena libertad en
los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los
legislativos) (fundamento 6) (...)”. Es
decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias
para garantizar su autogobierno. Asimismo, en reiterada jurisprudencia el
Tribunal Constitucional ha señalado que las municipalidades están facultadas
legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales y de actividades profesionales, y además garantizar el
cumplimiento de las normas existentes, pudiendo, en caso de contravención de
éstas, ordenar la clausura.
4. En el caso de autos advierto que
se le notificó a la recurrente y se le otorgó un tiempo prudencial para que
cumpla con los requisitos exigidos por la municipalidad demandada, como consta
a fojas 8, pero ésta no cumplió con los requerimientos realizados por la
demandada.
5. Por oto lado, aun cuando el
Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de
los institutos superiores, las municipalidades están facultadas para otorgar
las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se
encuentren dentro de su jurisdicción; por lo tanto, considero que la clausura
dispuesta por la municipalidad emplazada es conforme a ley.
6. 9Estimo necesario señalar que los procesos de garantía
son de naturaleza restitutiva, y no constitutiva, razón por la cual la
pretensión de la demandante carece de fundamento, toda vez que son atribuciones
y competencias de las municipalidades otorgar dicha licencia de funcionamiento
y clausurar los locales cuando estos no cumplan con los requisitos exigidos por
la ley.
Por estas consideraciones, mi
voto es porque se declare INFUNDADA
la demanda.
Sr.
ALVA ORLANDINI