EXP.N.º
3908-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos García Solorzano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 18 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 29 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000004056-2003-ONP/DC/DL19990, 0000022410-2003-ONP/DC/DL19990 y 1135-2004-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990 y su modificatoria, el Decreto Ley 25967, más devengados e intereses legales.
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que el reconocimiento de aportes se realiza en una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda e infundada la pretensión del pago de intereses, argumentando que las aportaciones solo pierden validez cuando se declare su caducidad mediante resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, lo que no ocurre en el caso del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la controversia requiere ser dilucidada en un proceso que contemple la actuación de pruebas.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. En el presente caso, el demandante aduce que la ONP le ha denegado la pensión solicitada porque no reunía el mínimo de aportaciones establecidas. Consecuentemente, tal pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que cuenten 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, consta que el demandante nació el 16 de junio de 1936; por tanto, cumplió los 65 años el 16 de junio de 2001.
5. De las copias de las resoluciones impugnadas que corren de fojas 2 a 4 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se evidencia que la ONP:
· Ha reconocido 12 años y 8 meses de aportaciones.
· Ha desconocido las aportaciones efectuadas durante el año 1955, sustentando su decisión en el artículo 23 de la Ley 8433.
· No ha considerado acreditadas las aportaciones efectuadas durante los años 1985 y 1992, en la relación laboral del demandante con Industrial Virú S.A., al no haberse podido ubicar los libros de planillas.
6. Según el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante en el año 1955 conservan su validez.
7. Según el artículo 70 del Decreto Ley 19990, para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar.
8. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y que a fojas 13 de autos obra el original del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Industrial Virú S.A., de acuerdo con el cual el actor laboró desde el 17 de junio de 1985 hasta el 30 de junio de 1992, se concluye que dichas aportaciones también conservan su validez.
9. Según se desprende de los Certificados de Trabajo y las resoluciones impugnadas obrantes en autos, el actor laboró:
· Del 21-6-1957 al 12-7-1968 en la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A. (Certificado de Trabajo de fojas 9 y 10)
· Del 16-12-1981 al 3-2-1982 en Graña y Montero S.A. (Certificado de Trabajo de fojas 11)
· Del 15-3-1982 al 27-6-1982 en Graña y Montero S.A. (Certificado de Trabajo de fojas 12)
· Del 17-6-1985 al 30-6-1992 en Industrial Virú S.A. (Certificado de Trabajo de fojas 13 y 14)
· Del 24-7-1998 al 4-12-1999 en Camposol (Certificado de Trabajo de fojas 15)
· Del 1-12-2000 al 30-6-2001 como facultativo (Cuadro Resumen de aportaciones de fojas 5)
Por consiguiente, el amparista laboró un total de 20 años, 5 meses y 12 días.
10. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos establecidos, pues tiene la edad para obtener la pensión que solicita y acredita, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11. Siendo así, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante; por lo tanto, la emplazada debe reconocerle tal derecho por lo que, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, es nula la resolución administrativa cuestionada.
12. Por consiguiente, al haberse estimado la pretensión principal, la
subordinada, referente al pago de intereses legales y devengados, de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, corre la misma suerte.
13. De otro lado, según lo establece el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos, no pudiendo ocurrir lo mismo con el pago de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000004056-2003-ONP/DC/DL19990, 0000022410-2003-ONP/DC/DL19990 y 1135-2004-GO/ONP.
2. Ordena que la demandada emita una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación con el abono de devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO