EXP. N.° 04649-2005-PA/TC

LIMA

CARMEN NILDA

ZAPATA TÁVARA

DE OTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los  magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Nilda Zapata Távara de Otero contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2002, mediante la que se le otorga pensión de jubilación reconociéndole sólo 5 años de aportaciones. Afirma que laboró en el Hospital de Apoyo III – Sullana del Ministerio de Salud, habiendo prestado servicios  por 10 años, 9 meses y 17 días, contados desde  el 1 de julio  de 1963 hasta el 17 de abril de 1974, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad de grado VII, subgrado 1 - Plaza 346, en calidad  de nombrada; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución tomando en cuenta lo señalado  y de acuerdo con lo establecido  en el DL N.°19990, sin la aplicación  del DL. N° 25967, más el pago de sus reintegros de pensiones y los intereses correspondientes.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad  y, contestando la demanda, sostiene que la pretensión no corresponde ser discutida en la vía del amparo sino en un proceso judicial  de impugnación de acto o resolución administrativa  bajo las disposiciones  de la Ley  N.° 27584. 

 

El Cuadragésimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2003 declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda señalando que se encuentra ante hechos cuyo esclarecimiento requiere de una vía procedimental más lata que cuente  con etapa probatoria. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital  (S/. 270.00) como se advierte de fojas 6.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende el reconocimiento de 10 años, 9 meses y 17 días de aportaciones alegando que sólo se le ha reconocido 5 años;  además, solicita la inaplicación del Decreto Ley 25967.

 

3.      De la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 2, de fecha 9 de abril de 2002, se desprende que la recurrente viene gozando de pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, y que para el cálculo de su pensión no se ha aplicado el Decreto Ley 25967, toda vez que, conforme se expone en el sétimo párrafo de la referida resolución, la asegurada se encontraba incorporada al régimen del DL 19990 y cumplía la edad y aportaciones (contingencia) antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, motivos por los que el cuestionamiento respecto a este extremo debe desestimarse.

 

4.      Respecto al reconocimiento de años de aportación, que  este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      En consecuencia, conforme a lo anterior, debe tenerse por acreditadas las aportaciones del periodo laborado  en el cargo de Auxiliar de Contabilidad Grado VII-Subgrado I, Plaza 346, en la Subregión de Salud Luciano Castillo Colonna de Sullana del Ministerio de Salud, desde el 1 de julio de 1963 hasta el 17 de abril de 1974, conforme se aprecia del Certificado de Trabajo de fojas 2, que no ha sido cuestionado por la emplazada. Siendo así, la recurrente ha acreditado 10 años, 9 meses, 16 días de aportes, los que deben ser reconocidos por la ONP.

 

6.      En consecuencia, al haberse acreditado el desconocimiento de los aportes de la recurrente, se han vulnerado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, por lo que debe estimarse la demanda en este extremo.

 

7.   Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; y en cuanto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido reiteradamente que los intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; y que, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL19990.

 

2.      Ordenar que la demandada otorgue pensión de jubilación a doña Carmen Nilda Zapata Távara de Otero reconociendo el total de 10 años, 9 meses 16 días de aportaciones, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales y los costos, de conformidad con los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN