EXP. N.° 04649-2005-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Nilda Zapata Távara de Otero contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2002, mediante la que se le otorga pensión de jubilación reconociéndole sólo 5 años de aportaciones. Afirma que laboró en el Hospital de Apoyo III – Sullana del Ministerio de Salud, habiendo prestado servicios por 10 años, 9 meses y 17 días, contados desde el 1 de julio de 1963 hasta el 17 de abril de 1974, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad de grado VII, subgrado 1 - Plaza 346, en calidad de nombrada; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución tomando en cuenta lo señalado y de acuerdo con lo establecido en el DL N.°19990, sin la aplicación del DL. N° 25967, más el pago de sus reintegros de pensiones y los intereses correspondientes.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, sostiene que la pretensión no corresponde ser discutida en la vía del amparo sino en un proceso judicial de impugnación de acto o resolución administrativa bajo las disposiciones de la Ley N.° 27584.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2003 declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda señalando que se encuentra ante hechos cuyo esclarecimiento requiere de una vía procedimental más lata que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 270.00)
como se advierte de fojas 6.
2.
En
el presente caso, la demandante pretende el
reconocimiento de 10 años, 9 meses y 17 días de aportaciones alegando que sólo
se le ha reconocido 5 años; además, solicita la inaplicación del
Decreto Ley 25967.
3. De la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 2, de fecha 9 de abril de 2002, se desprende que la recurrente viene gozando de pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, y que para el cálculo de su pensión no se ha aplicado el Decreto Ley 25967, toda vez que, conforme se expone en el sétimo párrafo de la referida resolución, la asegurada se encontraba incorporada al régimen del DL 19990 y cumplía la edad y aportaciones (contingencia) antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, motivos por los que el cuestionamiento respecto a este extremo debe desestimarse.
4. Respecto al reconocimiento de años de aportación, que este Tribunal ha precisado en
reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria,
que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos
11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
5. En
consecuencia, conforme a lo anterior, debe tenerse por acreditadas las
aportaciones del periodo laborado en el
cargo de Auxiliar de Contabilidad Grado VII-Subgrado I, Plaza 346, en la
Subregión de Salud Luciano Castillo Colonna de Sullana del Ministerio de Salud,
desde el 1 de julio de 1963 hasta el 17 de abril de 1974, conforme se aprecia
del Certificado de Trabajo de fojas 2, que no ha sido cuestionado por la
emplazada. Siendo así, la recurrente ha acreditado 10 años, 9 meses, 16 días de
aportes, los que deben ser reconocidos por la ONP.
6.
En
consecuencia, al haberse acreditado el desconocimiento de los aportes de la
recurrente, se han vulnerado los derechos constitucionales previstos en los
artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, por lo que debe
estimarse la demanda en este extremo.
7. Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; y en cuanto al abono de
intereses legales, este Colegiado ha establecido reiteradamente que los
intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil; y que, conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, corresponde a la demandada el pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula la Resolución N.º 0000013737-2002-ONP/DC/DL19990.
2.
Ordenar
que la demandada otorgue pensión de jubilación a doña
Carmen Nilda Zapata Távara de Otero reconociendo el total de 10 años, 9 meses 16 días de aportaciones, con el abono de
las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales y los costos,
de conformidad con los fundamentos de la presente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN