EXP. 5190-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX  CARLOS

MORÁN QUIJAITE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional,  integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Carlos Morán Quijaite contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de  abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se tome en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones para el cálculo de su pensión de jubilación adelantada. Solicita asimismo el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el reconocimiento de un mayor número de años de aportes implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin. Asimismo, sostiene que tanto el artículo 23 de la Ley N.º 8433 como el artículo 95 del Decreto Supremo Nº 013-61-TR han sido correctamente aplicados para declarar la pérdida de validez de los aportes efectuados de 1951 a 1960 y en los años de 1964, 1965 y 1967.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que la demandada no está facultada para declarar la pérdida de validez de los períodos de aportación en virtud del artículo 95 del Decreto Supremo Nº. 013-61-TR. Agrega que las aportaciones reconocidas no alterarán el monto de la pensión otorgada al demadante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que, si bien las normas en virtud de las cuales se consideró que los aportes del demandante habían perdido validez, han sido derogadas por el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR-19990, ello no influirá en el cálculo de la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al número real de sus aportaciones, pensión que le fue otorgada por la ONP en un monto reducido (S/.346.11), argumentándose que 12 años del total de sus aportes habían perdido validez en virtud de la Ley N.º 8433 y el Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada por despedida total, en el caso de los varones, se requiere tener 55 años de edad y 15 años de aportaciones.

 

4.      En el presente caso, la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación adelantada al recurrente considerando únicamente 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, según la Resolución N.º 8174-2003-GO/ONP, de fojas 3, la ONP  consideró que las aportaciones acreditadas de los años 1951 a 1960 habían perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y que las efectuadas en los años de 1964, 1965 y 1967 habían perdido validez en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

5.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.      De la Resolución N.º 8174-2003-GO/ONP, de fojas 3 de autos, y lo expuesto en el fundamento precedente, se desprende que las aportaciones efectuadas de 1951 a 1960 y en los años de 1964, 1965 y 1967 conservan su validez.

 

7.      Por tanto, la recurrente ha acreditado 12 años de aportaciones adicionales a los consideradas por la emplazada, las que deberán ser reconocidas por la demandada para el recálculo de su pensión. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración  del derecho invocado, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº0000047769-2002-ONP/DC/DL, de fecha 5 de setiembre de 2002.

 

2.      Ordena que la demandada expida la correspondiente resolución, otorgando pensión de jubilación al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ