EL
SANTA
PEDRO PABLO
ALIAGA URQUIA
En Lima, a los 28 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 14 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
La emplazada contradice la
demanda, expresando que el recurrente pretende desnaturalizar la acción de
amparo, porque esta no es la vía idónea para que se declare nulo un contrato de
afiliación; y que este contrato fue suscrito voluntariamente por el demandante,
en ejercicio del derecho constitucional al libre acceso a las prestaciones de
salud y pensión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre del 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el plazo de prescripción para solicitar la nulidad de afiliación, cuestionado por el demandante, es constitucional, en concordancia a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1742-2003-AA/TC.
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente
sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas
establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EL
SANTA
PEDRO PABLO
ALIAGA URQUIA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
EL
SANTA
PEDRO PABLO
ALIAGA URQUIA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.