EXP.
N.º 05952-2006-HD/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Quinto Cumpa Mozo contra la
Resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 22 de mayo de 2006,
que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 21
de noviembre de 2005, interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad
Distrital de Pueblo Nuevo, en la persona de su Alcalde, don Diego Sernaqué
Paiva, solicitando que se le entregue la información requerida mediante cartas
de fechas 14 de setiembre de 2005 y 14 de octubre del mismo año, relacionada a
la motoniveladora “Komatsu” GD511A1, de propiedad de la entidad demandada.
Argumenta que la información proporcionada por el funcionario demandado,
mediante Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F, de fecha 22 de setiembre de 2005, está
incompleta.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que la información
requerida fue otorgada al accionante mediante el referido Oficio N.°
030-2005-GM-MDPN-F, y que no existe ninguna negativa a entregar la información
solicitada.
El Juzgado Mixto de
Ferreñafe, con fecha 25 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por
considerar que la demandada cumplió con proporcionar parte de la solicitud de
información y documentación solicitada por el recurrente, disponiendo,
asimismo, que la Secretaría de la Municipalidad y el encargado de la
motoniveladora le entregaran la documentación restante, y que, incluso, la
información solicitada, como lo señala el propio demandante, está publicada en
la página web de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que la entidad emplazada entregue, de manera completa,
exacta y documentada, al recurrente, la siguiente información y documentación
requerida en las cartas de fecha 14 de setiembre y 14 de octubre de 2005,
relacionadas con la Motoniveladora “Komatsu” GD511A1:
q
Información
detallada de las horas trabajadas por la referida motoniveladora durante el
tiempo que fue operada por don William Santisteban Radahely, es decir, desde el
14 de abril de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en que se presentó la
solicitud de información.
q
Copia
fedateada de los partes diarios de trabajo realizado por la mencionada
maquinaria, clasificados por frente de trabajo, es decir, por cada persona
natural o jurídica que haya alquilado los servicios de dicha máquina.
q
Información,
sustentada por documentos, respecto a gastos de combustible, lubricantes,
repuestos y otros, que se hayan utilizado por la referida unidad durante el
trabajo realizado.
q
Copia
fedeatada de los contratos de alquiler de la motoniveladora, con cada una de
las personas naturales o jurídicas, durante el mismo período.
q
Información,
sustentada con documentos, de los ingresos por concepto de alquiler de dicha
motoniveladora.
2.
Sobre
el particular, cabe mencionar, en primer término, que el hábeas data se
constituye en un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la
Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar,
respectivamente”.
3.
Queda
claro, entonces, que la Constitución protege a través del proceso de hábeas
data prima facie tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información
pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar
su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa). En cuanto al
derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional, en
constante y uniforme jurisprudencia, ha establecido la virtualidad de su
contenido, precisando que “(...) no sólo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de los organismos públicos (...), sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el
derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración
pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que
se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”.
(Expediente N.º 1997-2002-HD/TC, fundamento 16).
4.
En
el presente caso, el accionante, mediante carta de fecha 14 de setiembre de
2005, solicitó a la municipalidad demandada información y documentación
relacionada con la Motoniveladora “Komatsu” GD511A1, de propiedad de dicha
entidad. Ante dicho pedido, la emplazada respondió, mediante Oficio N.°
030-2005-GM-MDPN-F, de fecha 22 de setiembre de 2005, y Carta N.º
061-05-MDPN-F, de fecha 21 de octubre de 2005 –que, incluso, el accionante
niega haber recibido–, razón por la cual considera que ha cumplido con lo
solicitado por el recurrente.
5.
Al
respecto, mediante el referido Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F la Municipalidad
demandada informa al recurrente, entre otros temas, que todavía no cuenta con
la liquidación de la obra “Construcción de pozos Artesianos”, toda vez que
ésta aún no ha culminado; que ha
solicitado a la Jefatura (e) de Maquinaria y al Operador de la Motoniveladora
los partes diarios del trabajo efectuado, y que se le informará oportunamente;
que se efectuó la compra de 4 llantas; que se paró la máquina por la rotura de
la faja del ventilador y el trompo del aceite, lo que generó el viaje del
operador a Pueblo Nuevo; que antes de adquirirse las llantas se tuvo que perder
un día de trabajo para poder repararlas, “ya que las distancias en la serranía
son largas y dificultosas”; que la motoniveladora, además de los trabajos
realizados en “La Paccha”, ha realizado 25 horas a la Municipalidad de Catache
a un costo de S/. 120.00 la hora; que
se han realizado 50 horas de trabajo de la referida máquina al Núcleo Ejecutor
“Construcción Trocha Carrozable Las Palmas – TAYAL – BID III-A, Convenio
0320040209” del distrito de Miracosta, provincia de Chota, departamento de
Cajamarca, a un costo de S/. 125.00 la hora; que la motoniveladora se encuentra
internada desde el 23 de setiembre de 2005 en el Estadio Municipal “Luciano
Díaz Burga [sin considerar que el Oficio en cuestión es de fecha 22 de
setiembre del mismo año]; y que la motoniveladora fue adquirida en convenio con
PREBAN, razón por la que se viene
pagando la suma de S/. 8,156.65, hasta agosto de 2008, fecha en que se
terminará de cancelar la deuda.
6.
Por
otro lado, mediante la Carta N.º 061-05-MDPN-F se puso en conocimiento del
accionante los nombres de las personas que operaron la máquina en cuestión
durante el período solicitado; que se dispuso que el encargado de la maquinaria
de la Municipalidad le otorgue las copias solicitadas debidamente fedateadas,
así como la información referente a combustible, lubricantes, repuestos y
otros; y que la Secretaría de la
Municipalidad le otorgue copias debidamente fedateadas de los contratos por
alquiler de la Motoniveladora, así como de los ingresos.
7.
Al
respecto, si bien en el Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F y en la Carta N.º
061-05-MDPN-F la demandada señala que ha dispuesto que se recopile la
información solicitada y se entreguen los documentos requeridos, lo cierto es
que, hasta la fecha, ellos no han sido proporcionados al demandante; incluso la
emplazada, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que con dichos
documentos ha cumplido con lo requerido por el recurrente.
8.
Sobre
ello, de la revisión de los citados documentos, dirigidos por la municipalidad
emplazada al demandante, se aprecia que ésta no entregó de manera detallada la
información sobre las horas trabajadas por la referida máquina cuando era
operada por don William Santisteban Radahely; tampoco entregó copia fedateada
de los partes diarios de trabajo de dicha maquinaria, clasificada por frente de
trabajo, ni de los contratos de alquiler; asimismo, no cumplió con sustentar,
de manera documentada, los ingresos por concepto de alquiler de la unidad ni
los gastos de combustible, lubricantes, repuestos y otros en que incurrió
durante el período solicitado. Es decir, la entidad emplazada no entregó la
información solicitada de manera precisa y completa, ni adjuntó documentación sustentatoria de la
información parcial entregada.
9.
En
consecuencia, no habiendo en rigor cumplido la municipalidad emplazada con
proporcionar la información y documentación en los términos solicitados por el
recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a la municipalidad demandada que cumpla, en el plazo de 10 días hábiles, con la
entrega completa, clara y precisa de la información y documentación solicitada
por el recurrente, señalada en el fundamento N.º 1, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ