EXP. N.º 05952-2006-HD/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL QUINTO

CUMPA MOZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Quinto Cumpa Mozo contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 22 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2005, interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en la persona de su Alcalde, don Diego Sernaqué Paiva, solicitando que se le entregue la información requerida mediante cartas de fechas 14 de setiembre de 2005 y 14 de octubre del mismo año, relacionada a la motoniveladora “Komatsu” GD511A1, de propiedad de la entidad demandada. Argumenta que la información proporcionada por el funcionario demandado, mediante Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F, de fecha 22 de setiembre de 2005, está incompleta.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que la información requerida fue otorgada al accionante mediante el referido Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F, y que no existe ninguna negativa a entregar la información solicitada.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 25 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que la demandada cumplió con proporcionar parte de la solicitud de información y documentación solicitada por el recurrente, disponiendo, asimismo, que la Secretaría de la Municipalidad y el encargado de la motoniveladora le entregaran la documentación restante, y que, incluso, la información solicitada, como lo señala el propio demandante, está publicada en la página web de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la entidad emplazada entregue, de manera completa, exacta y documentada, al recurrente, la siguiente información y documentación requerida en las cartas de fecha 14 de setiembre y 14 de octubre de 2005, relacionadas con la Motoniveladora “Komatsu” GD511A1:

 

q        Información detallada de las horas trabajadas por la referida motoniveladora durante el tiempo que fue operada por don William Santisteban Radahely, es decir, desde el 14 de abril de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en que se presentó la solicitud de información.

q        Copia fedateada de los partes diarios de trabajo realizado por la mencionada maquinaria, clasificados por frente de trabajo, es decir, por cada persona natural o jurídica que haya alquilado los servicios de dicha máquina.

q        Información, sustentada por documentos, respecto a gastos de combustible, lubricantes, repuestos y otros, que se hayan utilizado por la referida unidad durante el trabajo realizado.

q        Copia fedeatada de los contratos de alquiler de la motoniveladora, con cada una de las personas naturales o jurídicas, durante el mismo período.

q        Información, sustentada con documentos, de los ingresos por concepto de alquiler de dicha motoniveladora.

 

2.      Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que el hábeas data se constituye en un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar, respectivamente”.

 

3.      Queda claro, entonces, que la Constitución protege a través del proceso de hábeas data prima facie tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa). En cuanto al derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional, en constante y uniforme jurisprudencia, ha establecido la virtualidad de su contenido, precisando que “(...) no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos (...), sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. (Expediente N.º 1997-2002-HD/TC, fundamento 16).

 

4.      En el presente caso, el accionante, mediante carta de fecha 14 de setiembre de 2005, solicitó a la municipalidad demandada información y documentación relacionada con la Motoniveladora “Komatsu” GD511A1, de propiedad de dicha entidad. Ante dicho pedido, la emplazada respondió, mediante Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F, de fecha 22 de setiembre de 2005, y Carta N.º 061-05-MDPN-F, de fecha 21 de octubre de 2005 –que, incluso, el accionante niega haber recibido–, razón por la cual considera que ha cumplido con lo solicitado por el recurrente.

 

5.      Al respecto, mediante el referido Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F la Municipalidad demandada informa al recurrente, entre otros temas, que todavía no cuenta con la liquidación de la obra “Construcción de pozos Artesianos”, toda vez que ésta  aún no ha culminado; que ha solicitado a la Jefatura (e) de Maquinaria y al Operador de la Motoniveladora los partes diarios del trabajo efectuado, y que se le informará oportunamente; que se efectuó la compra de 4 llantas; que se paró la máquina por la rotura de la faja del ventilador y el trompo del aceite, lo que generó el viaje del operador a Pueblo Nuevo; que antes de adquirirse las llantas se tuvo que perder un día de trabajo para poder repararlas, “ya que las distancias en la serranía son largas y dificultosas”; que la motoniveladora, además de los trabajos realizados en “La Paccha”, ha realizado 25 horas a la Municipalidad de Catache a un costo de S/. 120.00 la hora;  que se han realizado 50 horas de trabajo de la referida máquina al Núcleo Ejecutor “Construcción Trocha Carrozable Las Palmas – TAYAL – BID III-A, Convenio 0320040209” del distrito de Miracosta, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, a un costo de S/. 125.00 la hora; que la motoniveladora se encuentra internada desde el 23 de setiembre de 2005 en el Estadio Municipal “Luciano Díaz Burga [sin considerar que el Oficio en cuestión es de fecha 22 de setiembre del mismo año]; y que la motoniveladora fue adquirida en convenio con PREBAN,  razón por la que se viene pagando la suma de S/. 8,156.65, hasta agosto de 2008, fecha en que se terminará de cancelar la deuda.

 

6.      Por otro lado, mediante la Carta N.º 061-05-MDPN-F se puso en conocimiento del accionante los nombres de las personas que operaron la máquina en cuestión durante el período solicitado; que se dispuso que el encargado de la maquinaria de la Municipalidad le otorgue las copias solicitadas debidamente fedateadas, así como la información referente a combustible, lubricantes, repuestos y otros;  y que la Secretaría de la Municipalidad le otorgue copias debidamente fedateadas de los contratos por alquiler de la Motoniveladora, así como de los ingresos.

7.      Al respecto, si bien en el Oficio N.° 030-2005-GM-MDPN-F y en la Carta N.º 061-05-MDPN-F la demandada señala que ha dispuesto que se recopile la información solicitada y se entreguen los documentos requeridos, lo cierto es que, hasta la fecha, ellos no han sido proporcionados al demandante; incluso la emplazada, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que con dichos documentos ha cumplido con lo requerido por el recurrente.

 

8.      Sobre ello, de la revisión de los citados documentos, dirigidos por la municipalidad emplazada al demandante, se aprecia que ésta no entregó de manera detallada la información sobre las horas trabajadas por la referida máquina cuando era operada por don William Santisteban Radahely; tampoco entregó copia fedateada de los partes diarios de trabajo de dicha maquinaria, clasificada por frente de trabajo, ni de los contratos de alquiler; asimismo, no cumplió con sustentar, de manera documentada, los ingresos por concepto de alquiler de la unidad ni los gastos de combustible, lubricantes, repuestos y otros en que incurrió durante el período solicitado. Es decir, la entidad emplazada no entregó la información solicitada de manera precisa y completa, ni adjuntó  documentación sustentatoria de la información parcial entregada.

 

9.      En consecuencia, no habiendo en rigor cumplido la municipalidad emplazada con proporcionar la información y documentación en los términos solicitados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la municipalidad demandada que cumpla, en el plazo de 10 días hábiles, con la entrega completa, clara y precisa de la información y documentación solicitada por el recurrente, señalada en el fundamento N.º 1, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ