EXP. N.° 01271-2008-PHC/TC

HUAURA

JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT

LÓPEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, abogado del demandante, contra la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 1857, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2007 don José Domingo Ortega Narváez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Roberto Barandarián Dempwolf, Norma Gregoria Farfán Osorio y Ricardo Alberto Brousset Salas; así como contra los vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson Gonzáles Campos, Hugo Molina Ordóñez, César Vega Vega, Daniel Peirano Sánchez y Ricardo Vinatea Medina. Alega vulneración de los principios de legalidad penal y de igualdad ante la ley, así como de sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que el favorecido fue condenado mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 por la sala emplazada a 8 años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de peculado en calidad de cómplice (Exp. N° 11-2001), siendo dicha resolución confirmada por la sala suprema demandada con fecha 14 de diciembre de 2006 (Exp. N° 3766-2006); que durante la tramitación del mencionado proceso penal, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2001 al beneficiario se le atribuyó la condición de reo ausente, la cual se mantuvo invariable con la expedición de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 emitida por la Sala Penal Especial B de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como con la de su confirmatoria de fecha 9 de junio de 2005 (Exp. N° 2674-2004), expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República –reservándosele el juzgamiento- por lo que dicho pronunciamiento adquirió la calidad de cosa juzgada; que no obstante ello la sala emplazada, con fecha 25 de mayo de 2006, varió la condición del favorecido a la de reo contumaz, sobre la base de la resolución de fecha 5 de abril de 2004 expedida en el referido proceso penal, lo que finalmente originó la suspensión del plazo de prescripción respecto del delito de peculado. Aduce que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005 solicitó a la sala emplazada que tome la declaración instructiva del favorecido, lo que le fue denegado, vulnerando su derecho de defensa, y que se omitió informar al beneficiario respecto del proceso penal instaurado en su contra mediante exhorto judicial tramitado por intermedio de la Cancillería Peruana, a pesar de que se tenía conocimiento que se encontraba con protección judicial en la provincia de Tucumán-Argentina. Refiere también que no se respetaron los derechos fundamentales del favorecido, por cuanto se lo sentenció sin tener en consideración su grave estado de salud, además de encontrarse impedido por dificultades auditivas de escuchar la lectura de la sentencia impuesta; y que la mencionada suspensión de la prescripción operó además  sobre la base del proceso de extradición que se venía tramitando contra el favorecido, el cual –según sostiene- no configura una causal válida. Solicita, por tanto: a) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal N° 11-2001, desde la sesión de audiencia N° 1 de  fecha 25 de mayo de 2006; b) se declare fundada la prescripción de la acción penal referida al delito de peculado, y por consiguiente; c) se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratificó en todos los extremos de la demanda. A su turno, los magistrados demandados coincidieron en señalar que la declaración de contumacia atribuida al favorecido responde a que éste tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, lo que se evidencia con su apersonamiento mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, en el que nombra a sus abogados defensores. Afirman que si bien la resolución que reserva el juzgamiento del beneficiario establece que tiene la calidad de ausente, ello responde a que el tenor literal del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales no hace distingo alguno entre ausencia y contumacia, ya que regula de manera genérica aquella situación en la que existan acusados ausentes en la tramitación de un proceso penal. Manifiestan también que no se tomó la declaración instructiva al favorecido debido a que dicha diligencia hubiera acarreado una dilación innecesaria e ilegal del proceso, por lo que fue interrogado por el colegiado superior (tal como se procede en este tipo de casos), haciendo ejercicio de su derecho de defensa; que la suspensión de la prescripción en el presente caso ha operado sobre la base del proceso de extradición, y no debido a la declaración de contumacia; y que es el beneficiario quien adoptó una actitud dilatoria en el presente proceso, lo que quedó evidenciado con el fallido intento de fuga hacia Chile realizado con su hijo; además de que la acción penal no se encontraba prescrita, toda vez que había operado la suspensión de la prescripción, por lo que la condena emitida se encuentra arreglada a ley. Refieren finalmente que se han respetado los derechos fundamentales del favorecido durante la audiencia de lectura de sentencia, toda vez que se dispuso la participación de un médico legista durante la realización de dicha diligencia y se hizo uso de los medios impugnatorios que prevé la ley; y que las resoluciones emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales respecto de las excepciones de prescripción deducidas responden a la independencia y autonomía de cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, concluyen en que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

El Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la declaración de ausencia o contumacia no incide en la libertad individual del favorecido, además que el propio recurrente ha reconocido la calidad de reo ausente del beneficiario;  b) al favorecido se le interrogó dentro de la etapa de juicio oral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales por lo que pudo ejercer su derecho de defensa; c) el beneficiario pudo ejercer su derecho de defensa toda vez que se encuentra demostrado que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, además de que pudo cuestionar las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional; d) la suspensión de la prescripción se realizó sobre la base de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal, por lo que no ha vencido el plazo requerido para se que compute; e) en la diligencia de lectura de sentencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del favorecido toda vez que se le han brindado las garantías necesarias, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 9081-2006-HC/TC; f) si bien operó la prescripción respecto de los otros delitos atribuidos al favorecido, ello no ha ocurrido con la imputación por el delito de peculado, por cuanto sobre éste se ha configurado la suspensión, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal mencionado.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio      

 

1.      El demandante fundamenta la demanda en virtud de los siguientes hechos: a) la variación de la condición de reo ausente a contumaz del beneficiario, lo que originó la suspensión de la prescripción del delito de peculado tramitado en el proceso penal N° 11-2001;   b) la negativa a tomarle la declaración instructiva al favorecido; c) la falta de notificación a través de la Cancillería Peruana de los cargos imputados en el referido proceso penal, a pesar de que se tenía conocimiento de la ubicación del beneficiario; d) la diligencia de lectura de sentencia realizada al favorecido, a pesar de que se encontraba imposibilitado de escucharla. Alega la vulneración de los principios de legalidad penal y de igualdad ante la ley, así como de los derechos del beneficiario a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Consideraciones sobre la competencia de los tribunales nacionales en materia de protección judicial de derechos humanos

 

2.      Antes de ingresar al fondo del asunto debe precisarse que los hechos que originaron el presente proceso de hábeas corpus, relacionados con procesos penales por delitos de corrupción y situaciones que fueron alegadas como contrarias a los derechos humanos, sustentan la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la competencia de los tribunales nacionales respecto a controversias jurídicas que trascienden las fronteras del Estado peruano, en la perspectiva de fortalecer la labor de los tribunales de diversos Estados para tutelar adecuadamente los derechos humanos.

 

Fortalecimiento de la jurisdicción universal y tribunales internacionales

 

3.      Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “(…) la jurisdicción universal faculta a los Estados para establecer su jurisdicción con el fin de perseguir, procesar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de graves crímenes contra el derecho internacional[1]. Se trata de una jurisdicción que prescinde de la nacionalidad del autor o de las víctimas, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de determinar la competencia de los tribunales de un Estado para juzgar actos que son considerados como contrarios a los intereses de la humanidad en su conjunto.

 

4.      La jurisdicción universal ha sido consagrada en instrumentos de Naciones Unidas como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (del 10 de diciembre de 1984),  así como en instrumentos de la Organización de Estados Americanos como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (del 9 de junio de 1994), ambos ratificados por el Estado peruano. A modo de ejemplo se puede citar el contenido de esta última, que en su artículo IV establece un conjunto de reglas que permiten a los órganos jurisdiccionales de un Estado asumir competencia sobre casos de desaparición forzada de personas. Al respecto señala:

 

“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna” (énfasis nuestro).

 

5.      Sobre la materia, el Tribunal Constitucional considera oportuno resaltar la importancia de estas normas respecto a procesos iniciados contra ex jefes de Estado por haber cometido crímenes de lesa humanidad en épocas de dictadura militar. A modo de ejemplo se puede citar el caso del proceso iniciado en España contra el ex presidente de Chile, Gral. Augusto Pinochet. Al respecto cabe recordar que en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo del Auto del 3 de noviembre de 1998, por medio del cual el Juez Baltasar Garzón solicitó la extradición del Gral. Pinochet al Reino Unido por el delito de genocidio, se afirmó:

 

“absolutamente todos los tratadistas reconocen la vigencia directa del principio internacional de protección universal en materia de jurisdicción sobre los delitos de genocidio. (…) Todo Estado puede afirmar su jurisdicción cuando el crimen en cuestión es una de las especies de genocidio. (…) Puede concluirse, que la jurisdicción universal es indiscutible como único medio de evitar las graves dificultades que supone la extradición en estos casos. Si esto es así en función del Derecho Internacional, cuanto más ha de serlo en el caso de España, en el que su legislación interna reconoce su jurisdicción universal sobre los delitos de genocidio desde el primer momento en el año 1971”.

 

6.      Esta tendencia orientada a que los crímenes internacionales contra los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, ha dado lugar no sólo a la Jurisdicción Universal, sino al establecimiento de tribunales internacionales con competencia para el juzgamiento de los presuntos responsables de tales crímenes (Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda) así como la aprobación en 1998 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De conformidad con el artículo 1º de este Estatuto, la Corte se encuentra facultada para “ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional (…) y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”[2]. Este carácter complementario implica, en términos generales, que la investigación y la determinación de las respectivas responsabilidades y sanciones de los crímenes contra los derechos humanos constituye una obligación de los Estados. Sólo en los casos en que tal situación no ocurra, queda habilitada la competencia de la Corte Penal Internacional.

 

7.      En materia de ampliación de la competencia de los tribunales nacionales de un país respecto a delitos que trascienden las fronteras, debe destacarse asimismo el contenido de los tratados suscritos en materia de lucha contra la corrupción. En este sentido conviene recordar que de conformidad con el artículo V de la Convención Interamericana contra la Corrupción[3], los Estados Parte de este tratado –entre ellos el Perú- se han comprometido a asumir jurisdicción respecto a los delitos tipificados conforme a la Convención, sea que hayan sido cometidos en su territorio, o por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio, o cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de su nacionalidad.

 

8.      En el Preámbulo de la Convención se establece que “(…) la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente”. Asimismo se señala que la corrupción “(…) socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los  pueblos”. En ambos fundamentos puede apreciarse que la corrupción viene siendo considerada como un acto contrario a los intereses de la comunidad internacional.

 

9.      Lo hasta aquí descrito se enmarca dentro de la perspectiva del derecho penal. A juicio del Tribunal Constitucional esta tendencia orientada a fortalecer la labor de los órganos jurisdiccionales respecto a hechos ocurridos en otros países también debe extenderse a los procesos constitucionales, cuyo objetivo no es realizar una investigación ni establecer sanciones de tipo penal, sino garantizar la protección judicial efectiva de tales derechos ante supuestos de amenaza o violación.

 

Competencia de los tribunales nacionales en materia de protección judicial de los derechos humanos

 

10.  Tanto la Constitución de 1993 como el Código Procesal Constitucional establecen la competencia de los juzgados y salas del Poder Judicial, así como del Tribunal Constitucional, en materia de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales: amparo, hábeas corpus y hábeas data.

 

11.  Estos procesos constitucionales constituyen la concretización a nivel interno de las obligaciones asumidas por el Estado peruano al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ambos tratados (artículos 2º, inciso 3 y 25º, respectivamente), se reconoce el derecho de toda persona a contar con un mecanismo de protección judicial sencillo, rápido y efectivo para la tutela de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Estado se encuentra obligado a poner a disposición de sus ciudadanos mecanismos de protección judicial que permitan la protección inmediata de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados. Sobre las características que estos procesos deben tener, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los mismos deben ser “idóneo(s) para proteger la situación jurídica infringida”, así como “(capaces) de producir el resultado para el que ha sido concebido”[4].

 

12.  Los tratados sobre derechos humanos han sido establecidos con la finalidad de proteger los derechos de toda persona que se encuentra en el territorio de los Estados que han ratificado tales instrumentos. Por este motivo el derecho a la protección judicial de los derechos humanos debe ser reconocido a toda persona que se encuentra en un determinado país, sea nacional o extranjero. Así, por ejemplo, cualquier persona afectada en su derecho a la libertad o integridad personal, puede acudir al proceso de hábeas corpus, o cualquier persona que se considere discriminada en razón de su nacionalidad puede acudir a un proceso de amparo.

 

13.  Para el Tribunal Constitucional la actividad de los tribunales nacionales en materia de protección de derechos fundamentales, además de responder frente a los actos lesivos de los mismos producidos en el territorio nacional, también deben servir para la tutela de los derechos fundamentales que pueden haber sido afectados en otro país y cuyas consecuencias se extiendan en el ámbito nacional. Esta nueva perspectiva  de los procesos constitucionales deberá ser apreciada por los jueces y ser aplicada según las circunstancias particulares del caso concreto. A modo de ejemplo, si una persona es privada de libertad arbitrariamente en otro país y en éste se presenta a su favor un hábeas corpus, pero la persona detenida es trasladada a territorio peruano, la justicia nacional deberá colaborar con los órganos jurisdiccionales del país en donde se dio inicio el proceso constitucional, en la perspectiva de garantizar el derecho afectado y, de este modo, cumplir con las obligaciones del Estado de garantizar adecuadamente la vigencia de los derechos humanos, asumidas al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (artículo 2º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1º y 2º).

 

Análisis del caso concreto

 

Declaración de contumacia y su falta de incidencia en la libertad individual

 

14.  En cuanto al fondo del asunto y respecto del extremo de la demanda referido a que se habría variado indebidamente la condición del beneficiario de reo ausente por la de contumaz del beneficiario, originando ello la suspensión del período de prescripción de peculado tramitado en el proceso penal N° 11-2001, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad o los derechos constitucionales conexos a ella. Como es de verse el presente proceso constitucional de la libertad amplía su ámbito de protección hacia aquellos derechos fundamentales cuya vulneración repercute de manera directa en la libertad individual.

 

15.  En el presente caso se advierte de autos que en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se inició el juzgamiento oral al beneficiario en el proceso penal N° 11-2001 (cuya copia certificada corre a fojas 528 de autos), la sala emplazada declaró de oficio la suspensión de la prescripción de la acción penal contra el favorecido, debido al proceso de extradición incoado en su contra, lo cual configuraría, a juicio del órgano jurisdiccional, un hecho que incide de manera directa en la continuación del proceso penal referido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimientos Penales. En efecto,

 

(...) Quinto.- Así expuesta la cuestión, es del caso indicar que en el presente caso este Superior Colegiado es del criterio que en la presente causa ha operado, antes que la interrupción de la prescripción, la suspensión de la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 84 del Código Penal, pues dichos acusados han estado sujetos al trámite de Extradición Activa solicitada por el Estado Peruano a la República de Argentina (...)

 

16.  Como se aprecia, la suspensión de la prescripción cuestionada por el recurrente operó debido al proceso de extradición seguido contra el beneficiario, y no por la declaración de contumacia realizada por el órgano jurisdiccional. De ello se concluye que la cuestionada variación de la condición de reo ausente a contumaz no influye respecto de la suspensión del plazo de prescripción, como sostenía el recurrente y, por ende, no incide en la libertad individual del beneficiario, por lo que este extremo de la pretensión es improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Declaración instructiva, notificación y derecho de defensa

 

17.  Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que el beneficiario no habría rendido su declaración instructiva en el proceso penal cuestionado, es pertinente señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139º, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión (Cfr. STC. Exp. N° 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

18.  En esa línea de razonamiento, la diligencia de declaración instructiva realizada en la etapa de instrucción del proceso penal tiene como fin inmediato que el sujeto inculpado, en un primer momento, pueda ejercer su defensa de manera directa respecto de los cargos atribuidos por el órgano jurisdiccional. En el presente caso,  es posible advertir que el favorecido no rindió su declaración instructiva (toda vez que durante la etapa de instrucción del proceso penal seguido en su contra se encontraba prófugo), sin embargo, ello no es imputable al órgano jurisdiccional, sino que se debió a la negativa del propio procesado de ponerse a derecho. Asimismo, del estudio del expediente penal es posible afirmar que a pesar de no rendir su declaración instructiva, el favorecido tuvo la oportunidad de rendir personalmente su manifestación respecto de los cargos imputados ante la sala emplazada (tal como se advierte del acta de la sesión N° 4 de la etapa de juicio oral del proceso penal N° 22-2001, que obra a fojas 1403 de autos). Asimismo, también se aprecia que el favorecido habría ejercido su defensa en el mencionado proceso penal a través de su abogado libremente elegido, quien se habría apersonado al proceso mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001 (tal como se señala en la resolución de fecha 17 de junio de 2002, que obra a fojas 487 de autos). Por lo tanto, este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

19.  Respecto del extremo en el cual se cuestiona la falta de notificación de los cargos imputados al favorecido a través de la Cancillería Peruana, toda vez que se encontraba en la República de Argentina, es preciso subrayar que del estudio de autos se advierte que: a) el beneficiario se apersonó al proceso penal seguido en su contra mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, designando a su abogado defensor, además de impugnar el mandato de detención impuesto en su contra mediante auto de apertura de instrucción; y b) mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 el favorecido señaló domicilio procesal en la casilla N° 853 del Colegio de Abogados de Lima (tal como se señala en la mencionada resolución de fecha 17 de junio de 2002 que corre a fojas 487). En consecuencia, es posible colegir que el beneficiario sí tuvo conocimiento de los delitos imputados en su contra, por lo que este extremo debe ser también desestimado.

 

Cuestionamiento a la diligencia de lectura de sentencia

 

20.  En lo que concierne al trato inhumano que habría sufrido el favorecido, toda vez que se le habría leído la sentencia condenatoria en su lecho de enfermo, además de encontrarse imposibilitado de oírla, es preciso señalar que este Tribunal ya emitió pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión en la sentencia recaída en el Exp. N° 9081-2006-PHC/TC, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en los que se cuestiona la declaración de contumacia y la lectura de sentencia.

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada falta de declaración instructiva y a la notificación de los cargos imputados.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 



[1] Resolución Nº 1/03, sobre Juzgamiento de crímenes internacionales, aprobada en Washington D.C. el 24 de octubre de 2003.

[2] De acuerdo con el artículo 5º del Estatuto, la Corte tiene competencia respecto a los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio, b) Los crímenes de lesa humanidad, c) Los crímenes de guerra; y, d) El crimen de agresión.

[3] Adoptada el 29 de marzo de 1996 por la Organización de Estados Americanos. Entró en vigor el 6 de marzo de 1997.

[4] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre el fondo del 29 de julio de 1988, parágrafos 64 y 66.