EXP. N.° 01271-2008-PHC/TC
HUAURA
JOSÉ
ENRIQUE CROUSILLAT
LÓPEZ
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, abogado del
demandante, contra la resolución expedida por
Con fecha 4 de octubre de 2007 don José Domingo Ortega Narváez
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López
Torres, y la dirige contra los magistrados integrantes de
Refiere que el favorecido fue condenado mediante sentencia de
fecha 8 de agosto de 2006 por la sala emplazada a 8 años de pena privativa de
libertad, por la comisión del delito de peculado en calidad de cómplice (Exp.
N° 11-2001), siendo dicha resolución confirmada por la sala suprema demandada con
fecha 14 de diciembre de 2006 (Exp. N° 3766-2006); que durante la tramitación
del mencionado proceso penal, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2001
al beneficiario se le atribuyó la condición de reo ausente, la cual se mantuvo
invariable con la expedición de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004
emitida por
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratificó en todos los extremos de la demanda. A su turno, los magistrados demandados coincidieron en señalar que la declaración de contumacia atribuida al favorecido responde a que éste tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, lo que se evidencia con su apersonamiento mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, en el que nombra a sus abogados defensores. Afirman que si bien la resolución que reserva el juzgamiento del beneficiario establece que tiene la calidad de ausente, ello responde a que el tenor literal del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales no hace distingo alguno entre ausencia y contumacia, ya que regula de manera genérica aquella situación en la que existan acusados ausentes en la tramitación de un proceso penal. Manifiestan también que no se tomó la declaración instructiva al favorecido debido a que dicha diligencia hubiera acarreado una dilación innecesaria e ilegal del proceso, por lo que fue interrogado por el colegiado superior (tal como se procede en este tipo de casos), haciendo ejercicio de su derecho de defensa; que la suspensión de la prescripción en el presente caso ha operado sobre la base del proceso de extradición, y no debido a la declaración de contumacia; y que es el beneficiario quien adoptó una actitud dilatoria en el presente proceso, lo que quedó evidenciado con el fallido intento de fuga hacia Chile realizado con su hijo; además de que la acción penal no se encontraba prescrita, toda vez que había operado la suspensión de la prescripción, por lo que la condena emitida se encuentra arreglada a ley. Refieren finalmente que se han respetado los derechos fundamentales del favorecido durante la audiencia de lectura de sentencia, toda vez que se dispuso la participación de un médico legista durante la realización de dicha diligencia y se hizo uso de los medios impugnatorios que prevé la ley; y que las resoluciones emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales respecto de las excepciones de prescripción deducidas responden a la independencia y autonomía de cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, concluyen en que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada.
El Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la declaración de ausencia o contumacia no incide en la libertad individual del favorecido, además que el propio recurrente ha reconocido la calidad de reo ausente del beneficiario; b) al favorecido se le interrogó dentro de la etapa de juicio oral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales por lo que pudo ejercer su derecho de defensa; c) el beneficiario pudo ejercer su derecho de defensa toda vez que se encuentra demostrado que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, además de que pudo cuestionar las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional; d) la suspensión de la prescripción se realizó sobre la base de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal, por lo que no ha vencido el plazo requerido para se que compute; e) en la diligencia de lectura de sentencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del favorecido toda vez que se le han brindado las garantías necesarias, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 9081-2006-HC/TC; f) si bien operó la prescripción respecto de los otros delitos atribuidos al favorecido, ello no ha ocurrido con la imputación por el delito de peculado, por cuanto sobre éste se ha configurado la suspensión, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal mencionado.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante fundamenta la
demanda en virtud de los siguientes hechos: a) la variación de la condición de
reo ausente a contumaz del beneficiario, lo que originó la suspensión de la
prescripción del delito de peculado tramitado en el proceso penal N°
11-2001; b) la negativa a tomarle la
declaración instructiva al favorecido; c) la falta de notificación a través de
Consideraciones sobre la competencia de los
tribunales nacionales en materia de protección judicial de derechos humanos
2. Antes de ingresar al fondo del asunto debe precisarse que los hechos que originaron el presente proceso de hábeas corpus, relacionados con procesos penales por delitos de corrupción y situaciones que fueron alegadas como contrarias a los derechos humanos, sustentan la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la competencia de los tribunales nacionales respecto a controversias jurídicas que trascienden las fronteras del Estado peruano, en la perspectiva de fortalecer la labor de los tribunales de diversos Estados para tutelar adecuadamente los derechos humanos.
Fortalecimiento de la jurisdicción universal y tribunales
internacionales
3.
Como ha
señalado
4.
La jurisdicción universal ha
sido consagrada en instrumentos de Naciones Unidas como
“Los hechos constitutivos de la
desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado
Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre
la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de
personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el
ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese
Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese
Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna” (énfasis nuestro).
5. Sobre la materia, el Tribunal Constitucional considera oportuno resaltar la importancia de estas normas respecto a procesos iniciados contra ex jefes de Estado por haber cometido crímenes de lesa humanidad en épocas de dictadura militar. A modo de ejemplo se puede citar el caso del proceso iniciado en España contra el ex presidente de Chile, Gral. Augusto Pinochet. Al respecto cabe recordar que en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo del Auto del 3 de noviembre de 1998, por medio del cual el Juez Baltasar Garzón solicitó la extradición del Gral. Pinochet al Reino Unido por el delito de genocidio, se afirmó:
“absolutamente todos los tratadistas
reconocen la vigencia directa del principio internacional de protección
universal en materia de jurisdicción sobre los delitos de genocidio. (…) Todo
Estado puede afirmar su jurisdicción cuando el crimen en cuestión es una de las
especies de genocidio. (…) Puede concluirse, que la jurisdicción universal es
indiscutible como único medio de evitar las graves dificultades que supone la
extradición en estos casos. Si esto es así en función del Derecho
Internacional, cuanto más ha de serlo en el caso de España, en el que su
legislación interna reconoce su jurisdicción universal sobre los delitos de
genocidio desde el primer momento en el año
6.
Esta tendencia orientada a
que los crímenes internacionales contra los derechos humanos no permanezcan en
la impunidad, ha dado lugar no sólo a
7.
En materia de ampliación de
la competencia de los tribunales nacionales de un país respecto a delitos que
trascienden las fronteras, debe destacarse asimismo el contenido de los
tratados suscritos en materia de lucha contra la corrupción. En este sentido conviene
recordar que de conformidad con el artículo V de
8.
En el Preámbulo de
9. Lo hasta aquí descrito se enmarca dentro de la perspectiva del derecho penal. A juicio del Tribunal Constitucional esta tendencia orientada a fortalecer la labor de los órganos jurisdiccionales respecto a hechos ocurridos en otros países también debe extenderse a los procesos constitucionales, cuyo objetivo no es realizar una investigación ni establecer sanciones de tipo penal, sino garantizar la protección judicial efectiva de tales derechos ante supuestos de amenaza o violación.
Competencia de los tribunales nacionales en materia
de protección judicial de los derechos humanos
10. Tanto
11. Estos procesos constitucionales constituyen la concretización a
nivel interno de las obligaciones asumidas por el Estado peruano al ratificar
el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y
12. Los tratados sobre derechos humanos han sido establecidos con la finalidad de proteger los derechos de toda persona que se encuentra en el territorio de los Estados que han ratificado tales instrumentos. Por este motivo el derecho a la protección judicial de los derechos humanos debe ser reconocido a toda persona que se encuentra en un determinado país, sea nacional o extranjero. Así, por ejemplo, cualquier persona afectada en su derecho a la libertad o integridad personal, puede acudir al proceso de hábeas corpus, o cualquier persona que se considere discriminada en razón de su nacionalidad puede acudir a un proceso de amparo.
13. Para el Tribunal Constitucional la actividad de los tribunales
nacionales en materia de protección de derechos fundamentales, además de
responder frente a los actos lesivos de los mismos producidos en el territorio
nacional, también deben servir para la tutela de los derechos fundamentales que
pueden haber sido afectados en otro país y cuyas consecuencias se extiendan en
el ámbito nacional. Esta nueva perspectiva
de los procesos constitucionales deberá ser apreciada por los jueces y
ser aplicada según las circunstancias particulares del caso concreto. A modo de
ejemplo, si una persona es privada de libertad arbitrariamente en otro país y
en éste se presenta a su favor un hábeas
corpus, pero la persona detenida es trasladada a territorio peruano, la
justicia nacional deberá colaborar con los órganos jurisdiccionales del país en
donde se dio inicio el proceso constitucional, en la perspectiva de garantizar
el derecho afectado y, de este modo, cumplir con las obligaciones del Estado de
garantizar adecuadamente la vigencia de los derechos humanos, asumidas al
ratificar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticas (artículo 2º) y
Análisis del caso concreto
14. En cuanto al fondo del asunto y respecto del extremo de la demanda
referido a que se habría variado indebidamente la condición del beneficiario de
reo ausente por la de contumaz del beneficiario, originando ello la suspensión
del período de prescripción de peculado tramitado en el proceso penal N°
11-2001, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 200º, inciso 1
de
15. En el presente caso se advierte de autos que en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se inició el juzgamiento oral al beneficiario en el proceso penal N° 11-2001 (cuya copia certificada corre a fojas 528 de autos), la sala emplazada declaró de oficio la suspensión de la prescripción de la acción penal contra el favorecido, debido al proceso de extradición incoado en su contra, lo cual configuraría, a juicio del órgano jurisdiccional, un hecho que incide de manera directa en la continuación del proceso penal referido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimientos Penales. En efecto,
(...) Quinto.- Así expuesta la
cuestión, es del caso indicar que en el presente caso este Superior Colegiado
es del criterio que en la presente causa ha operado, antes que la interrupción
de la prescripción, la suspensión de la prescripción de la acción penal
regulada en el artículo 84 del Código Penal, pues dichos acusados han estado
sujetos al trámite de Extradición Activa solicitada por el Estado Peruano a
16. Como se aprecia, la suspensión de la prescripción cuestionada por el recurrente operó debido al proceso de extradición seguido contra el beneficiario, y no por la declaración de contumacia realizada por el órgano jurisdiccional. De ello se concluye que la cuestionada variación de la condición de reo ausente a contumaz no influye respecto de la suspensión del plazo de prescripción, como sostenía el recurrente y, por ende, no incide en la libertad individual del beneficiario, por lo que este extremo de la pretensión es improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
17. Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que el
beneficiario no habría rendido su declaración instructiva en el proceso penal
cuestionado, es pertinente señalar que
18. En esa línea de razonamiento, la diligencia de declaración instructiva realizada en la etapa de instrucción del proceso penal tiene como fin inmediato que el sujeto inculpado, en un primer momento, pueda ejercer su defensa de manera directa respecto de los cargos atribuidos por el órgano jurisdiccional. En el presente caso, es posible advertir que el favorecido no rindió su declaración instructiva (toda vez que durante la etapa de instrucción del proceso penal seguido en su contra se encontraba prófugo), sin embargo, ello no es imputable al órgano jurisdiccional, sino que se debió a la negativa del propio procesado de ponerse a derecho. Asimismo, del estudio del expediente penal es posible afirmar que a pesar de no rendir su declaración instructiva, el favorecido tuvo la oportunidad de rendir personalmente su manifestación respecto de los cargos imputados ante la sala emplazada (tal como se advierte del acta de la sesión N° 4 de la etapa de juicio oral del proceso penal N° 22-2001, que obra a fojas 1403 de autos). Asimismo, también se aprecia que el favorecido habría ejercido su defensa en el mencionado proceso penal a través de su abogado libremente elegido, quien se habría apersonado al proceso mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001 (tal como se señala en la resolución de fecha 17 de junio de 2002, que obra a fojas 487 de autos). Por lo tanto, este extremo de la pretensión debe ser desestimado.
19. Respecto del extremo en el cual se cuestiona la falta de notificación
de los cargos imputados al favorecido a través de
Cuestionamiento a la diligencia de lectura de
sentencia
20. En lo que concierne al trato inhumano que habría sufrido el favorecido, toda vez que se le habría leído la sentencia condenatoria en su lecho de enfermo, además de encontrarse imposibilitado de oírla, es preciso señalar que este Tribunal ya emitió pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión en la sentencia recaída en el Exp. N° 9081-2006-PHC/TC, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en los que se cuestiona la declaración de contumacia y la lectura de sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada falta de declaración instructiva y a la notificación de los cargos imputados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
[1] Resolución Nº 1/03, sobre Juzgamiento de crímenes internacionales, aprobada en Washington D.C. el 24 de octubre de 2003.
[2] De acuerdo con el artículo 5º
del Estatuto,
[3]
Adoptada el 29 de marzo de 1996 por
[4] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre el fondo del 29 de julio de 1988, parágrafos 64 y 66.