EXP. N.° 02049-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO GONZALES

NEUMANN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta, y con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Guillermo Gonzales Neumann contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 458, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil “Lima Golf Club”, solicitando: a) que se reponga las cosas al estado anterior de la disminución de sus derechos y su estatus de socio de la asociación; y, b) que se condene a la demandada al pago de los gastos, costas y costos del presente proceso judicial; por considerar que se lesiona sus derechos de libertad de asociación e igualdad y no discriminación.

 

Afirma el recurrente que es asociado de la asociación demandada y como tal se le permite ingresar invitados al Club, sin embargo no se le permite ingresar en calidad de invitadas a sus dos hijas Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati.

 

Lima Golf Club contesta la demanda señalando que, de acuerdo a sus normas estatutarias, el club no tiene la obligación de dar explicaciones de las razones por las cuales no se ha aceptado una determinada solicitud de ingreso.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el hecho de no permitir el ingreso a realizar la diligencia de tomar conocimiento de lo resuelto por la Junta Calificadora, no es lesivo de derechos fundamentales del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que no se desprende de las pruebas presentadas una flagrante vulneración de los derechos del demandante, ni que se haya impedido el ingreso de las invitadas del actor por motivos no razonables.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.            El objeto de la demanda es que se ordene al demandado permitir el ingreso a las instalaciones del “Lima Golf Club” de sus hijas Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati, en calidad de invitadas del demandante, derecho que estatutariamente corresponde a todo titular de la condición de asociado.

 

§2. Planteamiento del problema

 

2.            El demandante sostiene que se le está disminuyendo su calidad de asociado al impedírsele el ingreso a las instalaciones del club a sus referidas hijas  no obstante  que van acompañadas por él, siendo éste un derecho del asociado reconocido por el artículo 53º del Estatuto de la asociación. La demandada al contestar señala mediante Escrito N.° 2, que obra a fojas 191 del expediente principal, que la prohibición del ingreso de las hijas del demandante se sustenta en lo establecido en el artículo 46 de Estatuto en referencia. Es decir la asociación emplazada reconoce el hecho de la prohibición a que hace referencia el actor, pero justifica tal conducta expresando que el Estatuto Social permite al directorio actuar de esa manera. El problema por tanto plantea determinar si la norma estatutaria de la que se viene sirviendo la demandada es contraria a algún o algunos derechos constitucionales.

 

§3. Efectos horizontales de los derechos fundamentales

 

3.            Los derechos fundamentales de la persona humana detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC, entre otros). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (artículos 1º y 3º de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona humana trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de dichos derechos pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el antedicho valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos no deben contradecir a la Constitución tratándose de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

§4. Control de constitucionalidad de normas estatutarias privadas

 

4.            Corolario de ello es pues que las normas privadas o particulares no sean contrarias a estos derechos constitucionales que quedan bajo el control al que se alude en el artículo 138°, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú. Corresponde entonces examinar si la norma estatutaria contenida en el artículo 46 del Estatuto de la Asociación es contraria o no al derecho de participación asociativa y si es que la ley civil le ha reservado al derecho de acción una vía procedimental preferente.

 

§5. Análisis del caso

 

5.            De conformidad con el artículo 53º del Estatuto de la Asociación Civil “Lima Golf Club”, todo asociado tiene el derecho de “invitar a personas no asociadas dentro de las siguientes condiciones: a) Familiares directos no asociados; b) Eventuales; c) Transeúntes; y d) Acompañantes.” En tal sentido constituye un derecho de los asociados derivados de tal condición, la facultad de invitar a personas en general y, dentro de éstas, a familiares directos obviamente no asociados.

 

§6. Control concreto de constitucionalidad del artículo 46º del Estatuto de la asociación demandada

 

6.            El artículo 46 del Estatuto de la asociación demandada, sobre el que ella ha sustentado el impedimento de ingreso de las hijas del recurrente en condición de visitantes, establece lo siguiente:

 

“(...) Los propuestos que no hubieran sido aceptados, no podrán concurrir al Club por ningún motivo, bajo responsabilidad del Asociado invitante”.

 

6.1        Esta norma es incompatible con el derecho de asociación y concretamente contraria con el pleno  e igualitario ejercicio y goce de los derechos derivados de la condición de asociado de una persona natural a una persona jurídica. Tal incompatibilidad deviene particularmente grave cuando la restricción del derecho de invitación del asociado tiene lugar sin mediar fundamento objetivo y razonable que justifique tal restricción y sin que hubiese preexistido un procedimiento previo, con las garantías propias de un debido proceso, donde se haya adoptado tal restricción en base a una situación agraviante para la asociación que racionalmente puede ser expuesta motivadamente, pues el actor acredita su condición de asociado, y la emplazada al admitir el hecho de la prohibición se apoya en una facultad que no tiene, puesto que el hecho de no aceptarse como asociado a una persona exige para sustentar la prohibición de la referida invitación que el rechazo haya sido en razones justificadas  según la moral y las buenas costumbres.  No es incompatible con el derecho de asociación la potestad de la asociación de restringir un derecho de los asociados, pero sí que tal restricción tenga lugar sin sustentarse en un fundamento objetivo y razonable y sin un procedimiento previo donde el asociado tenga el pleno ejercicio de defenderse, tal como es el caso de la norma estatutaria objeto de control de constitucionalidad.

 

  1. En consecuencia, dado que la cuestionada restricción del derecho de invitación del recurrente a sus hijas se ha sustentado en una norma que afecta el derecho de asociación, ella puede ser inaplicada por inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar a la Asociación Civil “Lima Golf Club” abstenerse de impedir a don Guillermo Gonzales Neumann el ejercicio pleno de su derecho de invitación, en su condición de asociado.

 

3.      Ordenar a la Asociación Civil “Lima Golf Club” permitir el ingreso de doña Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati, en calidad de invitadas de don Guillermo Gonzales Neumann, a las instalaciones sociales del club emplazado.

 

4.      Ordenar a la asociación demandada el pago de gastos, costas y costos de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02049-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO GONZALES

NEUMANN

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, y con el respeto que se merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

1.      Para sustentar mi posición respecto de lo resuelto en mayoría, considero necesario dejar establecido el enfoque jurídico que tengo del mismo. Así, por un lado es evidente que dentro del Estatuto de la “Asociación Civil Lima Golf Club” existen dos artículos que son divergentes entre sí, pues mientras en el artículo 53º del mismo se ha establecido que: “… Todo asociado tiene derecho de invitar a personas no asociadas dentro de las siguientes condiciones: a) Familiares directos no asociados; b) Eventuales; c) Transeúntes; y d) Acompañantes…”; por otro lado tenemos que en el artículo 46º del citado Estatuto se ha establecido que: “… Los propuestos que no hubieran sido aceptados, no podrán recurrir al Club por ningún motivo, bajo responsabilidad del asociado invitante…”.

 

2.      A modo de conclusión se puede afirmar que el primero de los artículos mencionados, esto es el 53º, es la manifestación positiva de los derechos del socio del club; mientras que el artículo posteriormente referido, esto es el 46º, tiene dentro de su contenido una limitación al socio del club y va mas allá aún pues contiene una prohibición indeterminada para aquellas personas que habiendo sido propuestos para ser socio del mismo no hubiera alcanzado tal posibilidad. En consecuencia una correcta fundamentación del presente proceso constitucional deberá pasar por realizar un análisis respecto de cuál de las citadas normas tienen un contenido más acorde con las stándares constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales.

 

3.      Teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior debemos dejar establecido de manera clara si éste Colegiado es competente para analizar la constitucionalidad o no de las normas privadas o de carácter particular. Así, una respuesta positiva encuentra su fundamento en el artículo 38º de la Constitución Política del Perú pues el citado artículo ha establecido que todos los peruanos tienen el deber de respetar y cumplir la Constitución; de igual modo creemos que otro fundamento de ello, se encuentra en los artículos 1º y 3º de la Constitución, pues ellos establecen la vigencia del principio de la dignidad de la persona, que impone el respeto de sus derechos fundamentales proyectando su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada.

 

4.      Sumado a ello, resulta oportuno aquí citar que dentro de la línea jurisprudencial de este Colegiado ya se ha establecido que los derechos fundamentales tienen un doble efecto. Por un lado detentan un efecto vertical es decir la exigencia que los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias den a los derechos fundamentales el carácter de verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial; mientras que por otro lado le reconocen un efecto horinzontal es la capacidad de irradiarse en las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada. Entonces éste Colegiado queda perfectamente habilitado a ejercer un control de constitucionalidad de las normas privadas antes mencionadas.

 

5.      Ahora bien el control de constitucionalidad habrá de versar únicamente sobre la norma en la cual se ha sustentado el Club demandado para limitar el ingreso de las hijas del recurrente en condición de visitantes. En primer término habrá de señalarse que dicha norma tiene una grave particularidad, pues limita el derecho de un socio sin que exista una justificación razonable u objetiva, más aún como en el presente caso se le impide el ingreso de personas visitantes que guardan un vínculo de parentesco consanguíneo con el socio del club. Dicha limitación resultaría valedera si la misma estuviera basada en justificaciones de orden moral o buenas costumbres y se realizara dentro de un procedimiento previo en el que se le ponga en conocimiento del socio las razones que justifican la medida, lo cual no ha ocurrido.

 

6.      En consecuencia, dado que la cuestionada restricción del derecho de invitación del recurrente a sus hijas se ha sustentado en una norma que vulnera el derecho de asociación, somos de la opinión que ella debe ser inaplicada por insconstitucional

 

En tal sentido queda expresada mi posición respecto al voto emitido en mayoría.

 

           

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02049-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO GONZALES

NEUMANN

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Guillermo Gonzales Neumann contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 458, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil “Lima Golf Club”, solicitando: a) que se reponga las cosas al estado anterior de la disminución de sus derechos y su estatus de socio de la asociación; y, b) que se condene a la demandada al pago de los gastos, costas y costos del presente proceso judicial; por considerar que se lesiona sus derechos de libertad de asociación e igualdad y no discriminación.

 

Afirma el recurrente que es asociado de la asociación demandada y como tal se le permite ingresar invitados al Club, sin embargo no se le permite ingresar en calidad de invitadas a sus dos hijas Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati.

 

Lima Golf Club contesta la demanda señalando que, de acuerdo a sus normas estatutarias, el club no tiene la obligación de dar explicaciones de las razones por las cuales no se ha aceptado una determinada solicitud de ingreso.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el hecho de no permitir el ingreso a realizar la diligencia de tomar conocimiento de lo resuelto por la Junta Calificadora, no es lesivo de derechos fundamentales del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que no se desprende de las pruebas presentadas una flagrante vulneración de los derechos del demandante, ni que se haya impedido el ingreso de las invitadas del actor por motivos no razonables.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se ordene al demandado permitir el ingreso a las instalaciones del “Lima Golf Club” de sus hijas Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati, en calidad de invitadas del demandante, derecho que estatutariamente corresponde a todo titular de la condición de asociado.

 

§2. Planteamiento del problema

 

El demandante sostiene que se le está disminuyendo su calidad de asociado al impedírsele el ingreso a las instalaciones del club a sus referidas hijas  no obstante  que van acompañadas por él, siendo este un derecho del asociado reconocido por el artículo 53º del Estatuto de la asociación. La demandada al contestar señala mediante Escrito N.° 2, que obra a fojas 191 del expediente principal, que la prohibición del ingreso de las hijas del demandante se sustenta en lo establecido en el artículo 46 de Estatuto en referencia. Es decir la asociación emplazada reconoce el hecho de la prohibición a que hace referencia el actor, pero justifica tal conducta expresando que el Estatuto Social permite al directorio actuar de esa manera. El problema por tanto plantea determinar si la norma estatutaria de la que se viene sirviendo la demandada es contraria a algún o algunos derechos constitucionales.

 

§3. Efectos horizontales de los derechos fundamentales

 

Los derechos fundamentales de la persona humana detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC, entre otros). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (artículos 1º y 3º de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona humana trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de dichos derechos pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el antedicho valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos no deben contradecir a la Constitución tratándose de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

§4. Control de constitucionalidad de normas estatutarias privadas

Corolario de ello es pues que las normas privadas o particulares no sean contrarias a estos derechos constitucionales que quedan bajo el control al que se alude en el artículo 138°, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú. Corresponde entonces examinar si la norma estatutaria contenida en el artículo 46 del Estatuto de la Asociación es contraria o no al derecho de participación asociativa y si es que la ley civil le ha reservado al derecho de acción una vía procedimental preferente.

 

§5. Análisis del caso

 

5.1   De conformidad con el artículo 53º del Estatuto de la Asociación Civil “Lima Golf Club”, todo asociado tiene el derecho de “invitar a personas no asociadas dentro de las siguientes condiciones: a) Familiares directos no asociados; b) Eventuales; c) Transeúntes; y d) Acompañantes.” En tal sentido constituye un derecho de los asociados derivados de tal condición, la facultad de invitar a personas en general y, dentro de éstas, a familiares directos obviamente no asociados.

 

§6. Control concreto de constitucionalidad del artículo 46º del Estatuto de la asociación demandada

 

El artículo 46 del Estatuto de la asociación demandada, sobre el que ella ha sustentado el impedimento de ingreso de las hijas del recurrente en condición de visitantes, establece lo siguiente:

 

“(...) Los propuestos que no hubieran sido aceptados, no podrán concurrir al Club por ningún motivo, bajo responsabilidad del Asociado invitante”.

 

6.1  Consideramos que esta norma es incompatible con el derecho de asociación y concretamente contraria con el pleno  e igualitario ejercicio y goce de los derechos derivados de la condición de asociado de una persona natural a una persona jurídica. Tal incompatibilidad deviene particularmente grave cuando la restricción del derecho de invitación del asociado tiene lugar sin mediar fundamento objetivo y razonable que justifique tal restricción y sin que hubiese preexistido un procedimiento previo, con las garantías propias de un debido proceso, donde se haya adoptado tal restricción en base a una situación agraviante para la asociación que racionalmente puede ser expuesta motivadamente, pues el actor acredita su condición de asociado, y la emplazada al admitir el hecho de la prohibición se apoya en una facultad que no tiene, puesto que el hecho de no aceptarse como asociado a una persona exige para sustentar la prohibición de la referida invitación que el rechazo haya sido en razones justificadas  según la moral y las buenas costumbres.  No es incompatible con el derecho de asociación la potestad de la asociación de restringir un derecho de los asociados, pero sí que tal restricción tenga lugar sin sustentarse en un fundamento objetivo y razonable y sin un procedimiento previo donde el asociado tenga el pleno ejercicio de defenderse, tal como es el caso de la norma estatutaria objeto de control de constitucionalidad.

 

8.      En consecuencia, dado que la cuestionada restricción del derecho de invitación del recurrente a sus hijas se ha sustentado en una norma que afecta el derecho de asociación, somos de la opinión que ella puede ser inaplicada por inconstitucional.

 

Por estas razones nuestro voto es por que se declare FUNDADA la demanda; porque se ordene a la Asociación Civil “Lima Golf Club” abstenerse de impedir a don Guillermo Gonzales Neumann el ejercicio pleno de su derecho de invitación, en su condición de asociado; porque se ordene a la Asociación Civil “Lima Golf Club” permitir el ingreso de doña Marilú Gonzales Vignati y Lorena Gonzales Vignati, en calidad de invitadas de don Guillermo Gonzales Neumann, a las instalaciones sociales del club emplazado; y porque se ordene a la asociación demandada el pago de gastos, costas y costos de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02049-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO GONZALES

NEUMANN

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con todo respeto por el parecer de mis colegas y por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, debo disentir con un voto singular en esta causa porque considero que estamos incursionando en un área de competencia de los particulares, sin que exista la necesidad suficiente para ello, según los fundamentos que paso a exponer, muy brevemente, a continuación:

 

1.      La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares es un pensamiento aceptado e incontrovertible, no puede haber esfera alguna donde el debido proceso,  el derecho a la defensa y a la libertad y el derecho de asociación puedan ser desconocidos o menoscabados, porque fluyen de la propia dignidad de la persona humana y de la necesidad que la Constitución garantice una esfera de protección efectiva de las libertades y derechos de la persona, frente a la arbitrariedad de cualquier clase de poder.

 

2.      En el análisis del presente caso, no aprecio, sin embargo, un menoscabo del derecho de asociación por parte del artículo 46 del Estatuto, en principio porque este derecho se halla limitado ya por una serie de circunstancias que obedecen a razones lógicas, relativas a horarios, oportunidad, frecuencia, disponibilidad de áreas, etc. comunes a otras instituciones sociales de esparcimiento. En este caso se ha agregado la imposibilidad de invitar a una persona a la que, previamente, se le ha negado su incorporación a la asociación.

 

3.      Esta disposición no contraria a la razón, por cuanto la asociación tiene el derecho de decidir quién puede compartir socialmente actividades de esparcimiento, sea en condición de socios o en condición de invitados. Si la postulación a la condición de socios está supeditada a la evaluación de la Junta Calificadora y ello supone una limitación razonable y proporcional del derecho de asociación del postulante y de los socios que suscribieron la solicitud como proponentes, con mayor razón es posible limitar el derecho de asociación al establecer requisitos y/o impedimentos a un acto de menor significación jurídica, como es invitar a una tercera a las instalaciones de la asociación.

 

4.      Es además razonable que si la Asociación consideró necesario negar el ingreso en calidad de socio a un postulante, pueda por similares consideraciones evitar su ingreso en calidad de invitado. No logro apreciar una violación a un derecho fundamental.

 

5.      El ejercicio y goce de derechos derivados de la condición de asociados no es irrestricta e ilimitada. Existe el Estatuto, reglamentos diversos, así como directivas específicas que toda Asociación diseña, aprueba y publica con la finalidad de armonizar el interés individual con el interés de la generalidad de los asociados. Por ello es razonable el artículo 46, pues si, por ejemplo, no se admitió como socio a una persona por haber sido involucrada por corrupción política en casos de público conocimiento, ¿podría el Tribunal Constitucional exigir su ingreso en calidad de invitado, a pesar de la expresa voluntad estatutaria en contrario de los asociados? El llamado “derecho de invitación” no es ilimitado ni irrestricto.

 

Por todas estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA