EXP. N.° 02638-2007-PA/TC

CALLAO

BENJAMIM JAIME

MONTAÑEZ GUZMÁN 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamin Jaime Montañez Guzmán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 89, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con Empresa Depósitos S.A.(DEPSA); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo, con el objeto de que se deje sin efecto el acto inconstitucional contenido en la carta de renuncia voluntaria de fecha 2 de mayo de 2006. Manifiesta que la carta en ningún momento se dio en forma voluntaria, sino en forma arbitraria, toda vez que fue coaccionado a suscribirla. Asimismo solicita reponer las cosas al estado anterior y se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo por vulnerar sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 22º y 23º de la Constitución Política, así como el derecho al carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocido por la Constitución y la ley.

 

2.      Que con fecha 7 de octubre de 2006, el Tercer Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda por haber transcurrido en exceso el plazo para la presentación de la demanda de conformidad  con el  artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la segunda instancia confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que la demanda de amparo fue interpuesta el 3 de octubre de 2006 (f 30),  advirtiéndose que desde la supuesta vulneración del derecho constitucional, carta de renuncia voluntaria de fecha 2 de mayo de 2006 (f. 2), el actor  tenía conocimiento del  hecho que materializó la presunta agresión constitucional, pero no ejercitó su derecho de acción dentro del plazo conforme a ley; por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA