EXP. N.° 03403-2008-PHC/TC
LIMA
MARÍA INÉS COPELLO
DE ARÉVALO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elizabeth Teresa Segura Marquina
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 1507, su fecha 25 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
setiembre de 2007, doña Elizabeth Teresa Segura Marquina interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
María Inés Copello Eyzaguirre,
doña Massiel Montero Caycho
y la fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Luisa Ivonne García Gatty
de Arellano; y la dirige contra el Fiscal Superior Decano de Lima, don Pablo Visalot Chávez; el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Chosica, don Lizardo
Emiliano Suárez Franco; la fiscal adjunta provincial de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal de Chosica, doña Sandra Violeta Espinoza Sánchez; y las personas de Abel Alberto Muñoz
Sáenz; Maximiliana Felícita
Cervantes Teodoro, Manuel Guevara Saldaña, Antoinette
Portilla Rosas, María Arguedas Céspedes y Víctor Marquéz Román, alegando la amenaza de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.
Refiere
que habiendo sido elevada en consulta únicamente la denuncia Nº 113-2007, el
fiscal superior emplazado ha resuelto que la acumulación es procedente en base
al simple dicho del fiscal provincial y sin tener a la vista las otras
denuncias (Nº 134-2007 y Nº 151-2007), ordenando se devuelvan los actuados no a
quien legalmente debía formalizar la denuncia [el fiscal provincial emplazado],
sino redireccionando la investigación a la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Chosica, limitando con ello no
sólo el ejercicio de la función fiscal de aquél, sino también el libre criterio
de conciencia de la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica. Agrega que con tal actuación el fiscal superior
emplazado pretende obligar a la fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Chosica, doña Luisa Ivonne García
Gatty de Arellano, a que imponga el criterio de su
par; a ello, se suma, la presión que desde el exterior se ejerce contra la
referida fiscal, con fines de impunidad de los denunciados, pues lo que se
pretende es justificar el accionar de éstos en los hechos investigados. Señala
también que los demás emplazados, a efectos de vulnerar aún más la
independencia en el ejercicio del cargo de la fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Chosica han interpuesto en su
contra un hábeas corpus malicioso, sin comprobar la inminencia ni la certeza
del acto vulnerador. Por último, arguye que los emplazados Abel Muñoz Sáenz y
Manuel Guevara Saldaña, como autores intelectuales, también están atentando
contra la libertad individual puesto que están coludidos con los demás
denunciados.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que los
hechos alegados por la accionante como lesivos a los
derechos constitucionales invocados, en modo alguno tienen incidencia negativa
concreta sobre el derecho a la libertad personal de los favorecidos, esto es,
no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio
Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al
emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las
actuaciones del Ministerio Público son postulatorias
y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
4.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA