EXP.
N.° 03989-2007-PHC/TC
AREQUIPA
ESTEBAN
WILFREDO
TOVAR GÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días de octubre
de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban
Wilfredo Tovar Gárate contra la resolución emitida por la Quinta Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
115, su fecha 3 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la titular del Juzgado Especializado Penal de Camaná, por
haber vulnerado el principio de cosa juzgada, así como sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha
15 de noviembre de 2001 fue condenado por la comisión del delito contra la libertad
sexual (Exp. N° 2001-235), mediante sentencia expedida por el referido Juzgado
emplazado; que en dicha resolución el órgano jurisdiccional señaló expresamente
que si bien el tipo penal por el que se le había instruido y condenado (Art.
173 del Código Penal) habría sufrido diversas modificaciones en el transcurso
del proceso penal aludido, era de aplicación aquél que establecía un régimen
más favorable para el recurrente, esto es la modificación realizada por la Ley N° 27472; y que sobre la
base de dicho pronunciamiento, solicitó la concesión del beneficio
penitenciario de semilibertad, la misma que fue declarada improcedente por el
juzgado emplazado con fecha 22 de septiembre de 2005 (siendo confirmada
posteriormente mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2005), por
considerar que la Ley N°
27472 no es aplicable en la medida que dicha norma no se encontraba vigente al
momento en el que el demandante solicitó la concesión del beneficio
penitenciario, siendo más bien la
Ley N° 27507 la norma que debe de regular la situación de
autos, hecho que en definitiva considera atentatorio de sus derechos antes
invocados. Manifiesta además que la mencionada resolución de fecha 22 de
septiembre de 2005 no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se hace
mención alguna a los requisitos de procedibilidad de la solicitud planteada,
por lo que solicita que se declare la nulidad de la mencionada resolución.
Realizada la
investigación sumaria la magistrada emplazada, doña Carmen Astrid Peñafiel
Díaz, manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
fundamentada, siendo confirmada por el órgano jurisdiccional superior, por lo
que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente. Agrega
también que dicha resolución se encuentra amparada por jurisprudencia
vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita que la
demanda se declare improcedente.
El Sexto Juzgado Penal
de Arequipa, con fecha 12 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por
considerar que la resolución controvertida se encuentra debidamente motivada.
Señala también que el órgano jurisdiccional dispuso la aplicación al recurrente
de la Ley N°
27472, pero únicamente respecto de la parte material de dicha norma.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 22 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Especializado en lo
Penal de Camaná, mediante la cual se deniega el beneficio penitenciario de
semilibertad, toda vez que: a) dicha resolución dispone la aplicación de la Ley N° 27505, a pesar de que el
órgano jurisdiccional estableció en la sentencia condenatoria de fecha 15 de
noviembre de 2001 que la norma aplicable para la situación del recurrente es la Ley N° 27472, lo que
vulneraría el principio de cosa juzgada; y b) la resolución cuestionada no se
encuentra debidamente motivada, por cuanto no hace referencia alguna a los
requisitos de procedibilidad contenidos en la solicitud del beneficio de
semilibertad planteado por el recurrente.
Ley
penitenciaria aplicable
2. El demandante alega que en la
sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001, la juez determinó que la Ley N° 27472 era la norma
aplicable al caso al establecer un régimen más beneficioso para el procesado,
por lo que, al no haber sido de aplicación la referida ley al momento de
resolver su solicitud de beneficio penitenciario, se habría vulnerado la inmutabilidad
de la cosa juzgada. Al respecto tal como lo ha señalado este Colegiado en las
sentencias recaídas en el Exp. N° 2196-2002-HC/TC (Carlos Saldaña Saldaña):
9. En el caso
de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de
determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley N° 27770 (...) que, a
juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus
disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a
través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de
aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados.
En suma, el
problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la Ley N° 27770 ha de resolverse
bajo los alcances del principio tempus
regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el
sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la
ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución,
que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no
sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier
modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la
de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse.
10. Al
respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la
legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste
(...).
3. En consecuencia se infiere que
para poder definir la norma de ejecución penal aplicable al momento de
determinar la procedencia o no de beneficios penitenciarios, se deberá atender
a la fecha en que estos fueron solicitados por el sentenciado. Respecto de la
errónea aplicación de la Ley N°
27472 a
la situación del recurrente alegada en la demanda, del estudio de autos se
advierte que el recurrente solicita la concesión del beneficio penitenciario de
semilibertad, sobre la base de lo establecido por la Ley N° 27472, la cual
considera aplicable a su caso por haberlo dispuesto así el órgano
jurisdiccional. En ese sentido, la sentencia condenatoria de fecha 15 de
noviembre de 2001 (a fojas 9) señala lo siguiente:
“(...)
SEXTO: Norma
penal aplicable.- Que, para resolver el caso se ha efectuado un
análisis del tipo penal objeto de la acusación (artículos 173° inciso 3 del
Código Penal) al respecto, es menester apreciar que entre la fecha de comisión
del ilícito denunciado y su juzgamiento, se han producido cambios radicales en
cuanto a la punición del mismo, es así que, al momento de abrir instrucción el
caso estaba regulado por la modificación contenida en la Ley 27472 que dejaba sin
efecto, el
trámite de los
delitos agravados que se sustanciaban en la vía del proceso ordinario especial
(Decreto Legislativo 896) posteriormente se han venido sucediendo más cambios,
con nueva fijación de penalidad como la
Ley 27507, por tanto es
aplicable la norma más favorable al reo, entendida como aquella que fija la
pena más benigna (...) SÉTIMO: Individualización de la Pena.- Que, habiéndose producido la lesión del bien jurídico
indemnidad sexual, corresponde aplicarse la pena prevista en sintonía con los
fines preventivos de naturalez especial y de prevención general consagrados en
el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. Para efectos de individualizar
la pena el Juzgador toma en cuenta los siguientes referentes: 1. El quantum
punitivo para el delito de violación de la libertad sexual es no menor de diez ni mayor de quince años de
pena privativa de la libertad (ley más benigna 27472) (...)” [el resaltado
es nuestro].
4. Del texto precitado se advierte
que tal como lo afirma el demandante el juez determinó que la Ley N° 27472 era la norma
aplicable al caso por cuanto establecía un régimen más beneficioso para el
procesado, de conformidad con el principio de favorabilidad. Sin embargo es
preciso señalar además que dicha aplicación benigna se restringía únicamente al
aspecto de la penalidad prevista para el delito, es decir, al aspecto material
de la referida Ley N° 27472, y no respecto de las normas de contenido
penitenciario.
5. En esa línea de razonamiento
tal como se señaló en la precitada sentencia recaída en el Exp. N°
2196-2002-HC/TC, la norma de ejecución penal aplicable es aquella vigente al
momento de presentación de la solicitud del beneficio penitenciario. En ese
sentido, en el caso de autos se advierte que el recurrente solicitó la
concesión del aludido beneficio penitenciario de semilibertad con fecha 21 de
julio de 2005 (a fojas 41), es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley N° 27507 (de fecha 13 de
julio de 2001). Por lo tanto este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Debida
motivación de las resoluciones judiciales
6. Tal como lo ha precisado este
Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de
por qué en tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos
del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr.
Exp. N° 4348-2005-PA/TC)
7. En lo que se refiere a la
alegada falta de motivación en la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005,
es preciso señalar que la demanda cuestiona que el órgano jurisdiccional no
haya señalado cuáles son los requisitos que se habrían incumplido para otorgar
el beneficio penitenciario pretendido, lo que en puridad implicaría una falta
de fundamentación jurídica en la mencionada resolución. Al respecto este
Colegiado considera que dicho extremo deviene en ilegítimo, por cuanto, a
partir del análisis de dicha resolución (que consta a fojas 41) se advierte que
la denegatoria en la concesión del beneficio de semi-libertad solicitado por el
recurrente se realiza sobre la base de que la norma por la cual se ampara dicho
beneficio (Ley N° 27472) no es la aplicable al caso de autos, sino la ley
vigente al momento de que se solicitó dicho beneficio (Ley N° 27507), por lo
que sí se evidencia fundamentación jurídica. En consecuencia, dicho extremo
también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA