EXP.
N.° 04066-2007-PA/TC
LIMA
JUAN
ORIOL
ROSALES
FIERRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Oriol Rosales Fierro contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de
ello, contesta la demanda solicitando se la declare infundada, ya que,
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2006, declara improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que al existir en autos certificados médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Examen Médico Ocupacional
emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para
3.2 Resolución N.° 1732-2003-GO/ONP,
de fecha 13 de marzo de 2003, obrante a fojas 4 de autos, en la cual se
acredita que, con el Dictamen de Evaluación Médico N.° 0157-2002, del 24 de
abril de 2002,
4
Por tanto,
teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados,
se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en el
fundamento 29, inciso ii), de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA