EXP. N.° 04066-2007-PA/TC

LIMA

JUAN ORIOL

ROSALES FIERRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Oriol Rosales Fierro contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 22 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional, dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare infundada, ya que, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el demandante no padece de enfermedad profesional.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2006, declara improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que al existir en autos certificados médicos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, con fecha 1 de abril de 2003, obrante a fojas 5, que dictamina neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

3.2  Resolución N.° 1732-2003-GO/ONP, de fecha 13 de marzo de 2003, obrante a fojas 4 de autos, en la cual se acredita que, con el Dictamen de Evaluación Médico N.° 0157-2002, del 24 de abril de 2002, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo ha dictaminado que no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

4       Por tanto, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en el fundamento 29, inciso ii), de la STC 10087-2005-PA/TC, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA