EXP. N.° 00922-2008-PA/TC
HUÁNUCO
NELLY FIGUEREO Y MAYLLE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
5 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Figueredo
y Maylle contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 27 de
diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
octubre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Educación con el propósito de que cese la amenaza a su estabilidad laboral,
que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29° y 65°,
inciso c), de la Ley N.°
29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED.
Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria dado que
someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto
discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del
trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del
sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas
profesionales; agrega que la
Ley N.° 29062 viola el artículo 57° de la Ley General de Educación
y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del
maestro titulado, dado que éste ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de octubre de
2007, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía
idónea para cuestionar la norma legal, sino el proceso de inconstitucionalidad.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por estimar que la norma legal cuestionada no es
autoaplicativa, porque desde su promulgación no se ha
afectado el derecho a la estabilidad laboral de la demandante.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3° del Código Procesal Constitucional
circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra
normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido, a través de la STC N.°
830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...)
procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de
fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino
que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y
siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales,
el amparo procede (...)".
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación
pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente este Tribunal no puede sino
desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende
no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA