EXP. N.° 00030-2010-PHC/TC
LIMA
ELÍAS MOISÉS
LARA CHIENDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Elías Moisés Lara Chienda contra
la sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 17 de agosto de 2009, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2009 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Vocal
Supremo Instructor, señor José Luis Lecaros Cornejo, y contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores César San Martín Castro, Raúl Valdez Roca, Jorge Calderón Castillo,
Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo,
con el objeto que se declare la nulidad del proceso penal A.V. 04-2006, en el extremo en que se le condena a 5 años
de pena privativa de la libertad por el delito de encubrimiento personal.
Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
libertad individual.
Refiere el accionante
que en su condición de Ex-Fiscal Supremo fue denunciado constitucionalmente
ante el Congreso de la
República por el delito de encubrimiento personal y otros;
sin embargo refiere que antes de que el procedimiento de antejuicio político
culminara, la Fiscal
de la Nación
excediendo sus funciones, declaró la caducidad del plazo de dicha prerrogativa
constitucional y dispuso que se le denuncie penalmente, habiéndosele abierto
proceso penal por el delito de encubrimiento personal y otros (Exp. N.°
04-2006-AV). Agrega
que en el proceso penal dedujo cuestión previa toda vez que no existía una resolución acusatoria del
Congreso de la República
que autorice el inicio del referido proceso, y que no obstante ello dicho medio
de defensa fue desestimado por las dos instancias judiciales. Por último, el
actor señala que pese a estas irregularidades se ha dictado la sentencia que lo
condena a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de encubrimiento
personal, la misma que al haber sido impugnada fue confirmada por la Sala Penal revisora.
Admitida a trámite la demanda se
realizó la investigación sumaria en la que el actor se ratificó en todos los
extremos de la misma. Por su parte, los jueces emplazados coinciden en señalar
que el antejuicio político se extingue a los 5 años después del cese del
funcionario público y que en el caso concreto la apertura de la instrucción
penal fue con fecha posterior al transcurso de dicho plazo. Asimismo señalan
que lo que pretende el demandante es que se vuelva a analizar los actuados del
proceso ordinario, lo cual no se condice con la finalidad del proceso de hábeas
corpus.
El
Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009,
declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el
demandante es una nueva valoración sobre lo que ya ha sido resuelto por las
instancias judiciales en el proceso penal.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha de 17 de agosto de 2009, confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por
objeto que se declare la nulidad del proceso penal A.V.
04-2006 en el extremo en que se condena al actor a 5 años de pena privativa de
la libertad por el delito de encubrimiento personal, alegándose la violación de
los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual. El alegato principal del actor
estriba en que fue denunciado, procesado y condenado a pena privativa de la
libertad sin que haya concluido el procedimiento del antejuicio político
iniciado en su contra ante el Congreso de la República.
El
antejuicio político y su relación con el ejercicio de la acción penal
2.
Es bastante sabido
que existen dos tipos de procedimientos mediante los cuales se puede acusar a
ciertos altos funcionarios del Estado. Estos son el antejuicio político y el
juicio político, que son de distinta naturaleza y alcance. En relación al
antejuicio político, el artículo 99° de la Constitución señala
que “Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de
la República,
a los representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del
Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los
vocales de la Corte
Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por
todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas” (énfasis agregado).
3.
Sobre el particular
este Tribunal ha precisado que el antejuicio político constituye una
prerrogativa o privilegio de los altos funcionarios citados en el referido
artículo 99° de la
Constitución, que consiste en que no pueden ser procesados -válidamente-
por la jurisdicción penal ordinaria por la comisión de un delito si antes no
han sido sometidos a un procedimiento político jurisdiccional ante el Congreso
de la República
en el que se haya determinado la verosimilitud de los hechos materia de
acusación y que estos se subsuman en uno o más tipos penales de orden funcional
(Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, fundamento 3). Sobre esta base, se concluye que es
el Congreso el órgano constitucional encargado -a través de un procedimiento
establecido- de dejar sin efecto el privilegio del alto funcionario y de
ponerlo a disposición de la jurisdicción penal ordinaria mediante una
resolución acusatoria, acto a partir del cual se puede formalizar denuncia
penal y dar inicio al proceso penal.
4.
Asimismo este
Tribunal ha precisado que si bien es cierto que el Ministerio Público es el
titular de la acción penal y el defensor de la legalidad, como bien lo reconoce
la propia Constitución, también es verdad que en virtud de estas facultades
otorgadas no puede arrogarse un ejercicio arbitrario de ellas. Es decir, el
Ministerio Público no puede promover una investigación a propósito de la
supuesta comisión delictiva por parte de un alto funcionario si éste
previamente no ha sido objeto de una acusación constitucional en el Congreso.
De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en sede jurisdiccional
ordinaria sin la observancia de lo establecido en los artículos 99º y 100º de la Constitución, así
como del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República y de la Ley N.º
27399 que también forman parte del parámetro de control para evaluar casos como
el presente, adolecen de nulidad. Permitir este tipo de actuación es abrir la
puerta a interpretaciones restrictivas de la ley fundamental que no solo
la vacían de contenido, sino que también resultan violatorias de los derechos
fundamentales (en el caso específico, el derecho al debido proceso de los altos
funcionarios públicos) y no se condicen con los principios que inspiran el
Estado Constitucional (Exp. N.° 04747-2007-PHC/TC, fundamento 6).
El límite temporal del antejuicio político
5.
El artículo 99° de la Constitución ha
establecido un límite temporal a dicha prerrogativa, fijándole una duración
máxima de hasta cinco años después que el alto funcionario haya cesado en las
funciones respecto del cual goza del privilegio. Este límite temporal implica
que transcurrido dicho plazo, la prerrogativa del antejuicio se extingue,
cesando la prohibición de no ser denunciados ni sometidos a proceso penal
directamente sin que previamente se les haya sometido a un procedimiento ante
el Congreso. Sin embargo, surge la interrogante de si vencido dicho plazo el
privilegio del antejuicio se extingue de pleno derecho o requiere
necesariamente ser decretada por el Congreso de la República.
6.
Para responder a
tal interrogante debe tenerse presente que el Ministerio Público es el órgano
constitucional con autonomía funcional, al que, entre otras cosas, le está
facultado ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras
que al Poder Judicial le corresponde impartir justicia mediante su función
jurisdiccional, que en materia ordinaria es exclusiva. Teniendo en cuenta que
el antejuicio constituye una limitación a las atribuciones constitucionales que
tiene el Ministerio Público, pues en este caso no puede actuar de oficio, sino
que debe esperar a que el Congreso previo procedimiento dicte una resolución
acusatoria contra el funcionario protegido por dicho privilegio, este Tribunal
considera, a la luz de los principios de interpretación de unidad de la Constitución y de
corrección funcional, que vencido el plazo de 5 años establecido por el
artículo 99° de la
Constitución, dicha prerrogativa se extingue de pleno
derecho.
7.
Una interpretación
en contrario, esto es, sostener que pese haber transcurrido el plazo en mención
se requiere necesariamente que el Parlamento decrete la extinción del beneficio
del antejuicio político, supondría a juicio de este Tribunal extender
injustificadamente el plazo de vigencia del antejuicio más allá del plazo
establecido por el Constituyente, lo que conllevaría a extender la limitación a
las atribuciones del Ministerio Público, lo cual, dado el caso, sí resultaría a
todas luces inconstitucional. En tal sentido, cuando el artículo 89° del
Reglamento del Congreso de la
República establece que presentada una denuncia
constitucional corresponde a la
Sub-Comisión de Acusaciones
Constitucionales calificar su admisibilidad y/o procedencia verificando entre
otras cosas, si “[a] la persona denunciada le corresponde o no la
prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente”;
dicha disposición no debe ser entendida como que es al Congreso a quien le
corresponde decretar si la prerrogativa del antejuicio se ha extinguido en un
caso concreto, sino antes bien que a partir de una constatación de que la
prerrogativa ya no se encuentra vigente por haber expirado el plazo establecido
por el Constituyente, debe limitarse a rechazar la denuncia constitucional. En
definitiva, fenecida la prerrogativa del antejuicio político por haber vencido
su plazo de vigencia, el funcionario privilegiado puede ser sujeto de una
denuncia penal y por tanto puede ser sometido a un proceso penal sin
declaración previa alguna de parte del Congreso de la República.
Análisis
del caso materia de controversia constitucional
8.
Del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se aprecia que:
i)
Con fecha 12 de
diciembre de 2004 la Fiscalía
de la Nación
formuló denuncia constitucional Nº 393 contra el actor Elías Moisés Lara Chienda (en su condición de Ex - Fiscal Supremo) y otros
ante el Congreso de la
República, por el delito de encubrimiento personal y otros (fojas
22 a 43).
No habiendo emitido pronunciamiento el Congreso de la República respecto de la
acusación constitucional en el extremo que se refiere a Lara Chienda, la
Fiscal de la
Nación, mediante resolución de 7 de febrero de 2006, dispuso
remitir copias al Fiscal Supremo competente a efectos que formalice la denuncia
penal correspondiente, bajo el argumento de que la prerrogativa del antejuicio
del cual gozaba se extinguió por haber transcurrido más de cinco años desde que
cesó en sus funciones de Fiscal Supremo, en diciembre de 2000 (f. 45 a 46).
ii)
Con fecha 5 de mayo
de 2006 se formaliza la denuncia penal ante la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República. Y sobre la base de ésta, la Vocalía Suprema de
Instrucción dispuso abrir instrucción mediante resolución de 18 de mayo de 2006
(Exp. N.° 04-2006-AV), por los delitos de asociación ilícita para delinquir y
encubrimiento personal (fs 47 a 72). En dicho estado
de cosas el recurrente formuló cuestión previa argumentando que no había sido
despojado de la prerrogativa del antejuicio, defensa de forma que fue rechazada
por las resoluciones judiciales de fecha 22 de setiembre
de 2006 y su confirmatoria de fecha 28 de diciembre de 2006 (f. 76 a 84).
iii)
Finalmente,
mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2007 se declaró la responsabilidad
penal del actor por el delito de encubrimiento personal, siendo condenado a 5
años de pena privativa de libertad. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 115 a 140).
9.
De todo lo expuesto
se tiene que el actor cesó en sus funciones de Fiscal Supremo en diciembre
de 2000, según se desprende de la resolución N.° 54, de fecha 28 de
diciembre de 2006, dictada en el Exp. N.° 04-2006-AV (f. 80 a 84), por lo que
resulta evidente que a la fecha en que fue denunciado penalmente (5 de mayo
de 2006) y en que se le abrió proceso penal (18 de mayo de 2006), ya
había transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 99° de la Constitución. Esto
quiere decir que no obstante que el procedimiento al que había sido sometido
el actor ante el Congreso de la
República no había culminado, la prerrogativa del
antejuicio ya había fenecido por haber vencido su plazo de vigencia. Siendo
ello así se concluye, a la luz de todo lo expuesto precedentemente, que no se
ha afectado los derechos al debido proceso y a la libertad individual del accionante por el hecho de habérsele denunciado penalmente
y sometido al referido proceso penal.
10. Por lo demás si como alega el
actor, con fecha 19 de julio de 2006 (fojas 86 a la 90) la Comisión Permanente
del Congreso aprobó el Informe de Calificación de Denuncia Constitucional Nº
393 de la Sub-Comisión de Acusaciones
Constitucionales, que declaró improcedente la denuncia formulada por la Fiscal de la Nación contra el recurrente
y otros por el delito de encubrimiento personal y otros, por considerar que no
se acreditaron los hechos expuestos en ella, tal decisión carece de eficacia
por cuanto fue adoptada sin tener en cuenta que la prerrogativa del antejuicio
ya había fenecido por haber expirado su plazo de vigencia establecido en el
artículo 99° de la
Constitución. Debe precisarse que al expirar el privilegio
del antejuicio en un determinado caso por haber vencido su plazo de vigencia,
cesa con ello la atribución del Congreso de decidir si corresponde o no acusar
al alto funcionario, aun cuando se encuentre en trámite ante éste una denuncia
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse producido la violación de sus derechos al debido proceso y a la
libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI