EXP. N.° 00089-2010-PHC/TC
SANTA
CARMELO
RÓMULO GÓMEZ AYALA
A FAVOR DE
CARLOS OTINIANO VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo
Rómulo Gómez Ayala a favor de don Carlos Otiniano Vega contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 52, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda
oral de hábeas corpus a favor de una persona que identifica como “chofer de doña Rosa Ragas Robles” por
haber sido detenido arbitrariamente sin que exista mandato judicial alguno, y
la dirige contra el técnico Bobadilla y
otros policías de la comisaría de San Pedro; asimismo, demanda al mismo
personal policial por restringirle el derecho a la defensa como abogado, por
haber sido desalojado a la fuerza de la delegación policial. Alega afectación de
los derechos a la defensa y a la libertad individual por abuso de autoridad.
El Segundo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 9 de septiembre de
2009, declara infundada la demanda por considerar que en el caso constitucional
se advierte que el favorecido fue intervenido y detenido policialmente de
manera inmediata a los hechos, ante el requerimiento de la denunciante Deysi
Maritza Roso Ezpeleta.
La Sala Superior revisora, con fecha 28 de octubre de 2009, confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la detención
arbitraria del beneficiario, efectuada el 31 de agosto del 2009 por no contar con
mandato judicial ni haberse configurado la flagrancia
del delito; alega el demandante la vulneración del derecho de defensa, toda
vez que se ha desalojado de las instalaciones de la Comisaría el
Pueblo Joven San Pedro al recurrente Rómulo Gómez Ayala, en su condición de
abogado defensor del favorecido.
2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella.
3.
En el extremo referido a la
afectación al derecho de libertad personal del beneficiario, de los fundamentos
fácticos que sustentan la demanda oral (f. 3), del acta de constitución
levantada por el juez constitucional en la dependencia policial, en el lugar de
los hechos, en presencia de los demandantes, demandados y la conviviente del
favorecido (f. 13 a
16), así como de los diversos recursos presentado por el abogado demandante, no
se aprecia agravio del derecho a la libertad personal del favorecido, pues este
ha sido detenido inmediatamente después de agredir a su conviviente el día 31
de agosto de 2009 a
las9 y 30 de la mañana, en las inmediaciones del asentamiento humano Ricardo
Palma, Mz.C, Lt.07, Chimbote, (f. 9), habiendo sido intervenido aproximadamente
a las 10 y 20 de la mañana (f. 6), para ser puesto a disposición del fiscal
correspondiente.
4.
No se acredita arbitrariedad
en la detención del favorecido por las siguientes consideraciones: a) la Ley N.º 27934, ley que regula la Intervención
de la Policía
y el Ministerio Público en la Investigación
Preliminar del Delito, el artículo 4.º y la jurisprudencia de
este Tribunal (Exp. 9724-2005-PHC/TC), que señala que para configurar la
flagrancia, se requiere de inmediatez
temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido
instantes antes; de inmediatez personal,
que importa que el presunto delincuente se encuentre en dicho momento en el
lugar de los hechos y con los instrumentos del delito, y que ello suponga una
prueba evidente de su participación en el hecho delictivo; b) la Ley N.º 29372, que
modifica los artículos 259.º y 260.º del
Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, que precisa
que la detención policial y arresto ciudadano en el flagrante delito procede: “1.º sin mandato judicial, a quien sorprenda
en flagrante delito. 2.º Existe flagrancia cuando la realización de un
hecho punible es actual y en esa
circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado
inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es
sorprendido con objetos o huella que revelan que acaba de ejecutarlo. 3º Si se
tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos
años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y
demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos
restrictiva o su libertad.”; y c) la Ley N.º 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar,
que en el tercer acápite de su artículo 5.º, modificado por el artículo único
de la Ley N.º 26763,
dispone que: “En caso de flagrante delito
o de muy grave peligro de su perpretación la Policía Nacional
está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a este en
caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24
horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalia provincial penal que corresponda”.
5.
Respecto a la restricción de
defensa alegada, esta no se encuentra acreditada, pues sólo obra en autos la
versión del recurrente, que se contradice con la del emplazado, quien señala
que el abogado (refiriéndose al recurrente) “se presentó por ante la delegación
policial vociferando y preguntando por la situación jurídica del vehículo que
conducía el favorecido y solicitando la entrega de dicho bien sin identificarse
como su abogado”. Además, conforme al acta de constatación (f. 13), el
favorecido refiere no tener abogado defensor y
no conocer al letrado Carmelo Rómulo Gómez Ayala, por lo que no está
acreditada la vulneración de su derecho de defensa.
6.
En
consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado los derechos a la
defensa y a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI