EXP. N.º 00095-2010-HC/TC
PUNO
TOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA
A FAVOR DE ELÍAS
WILFREDO SORIA SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás
Enrique Lock Govea y don Elías
Wilfredo Soria Salinas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de foja 36, su fecha 18 de
diciembre del 2009, que declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre del 2009, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Elías Wilfredo Soria Salinas y la dirige contra el
Director General de la Oficina Regional
Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Walter Mendoza Ayma, por haber emitido la Resolución N.º
181-2008-INPE, de fecha 7 de mayo del 2008; contra el Director del
Establecimiento Penal de Arequipa por haber emitido el Oficio N.º
0573-2008-INPE-ORSA-3011D, y contra el Director General de la Oficina Regional del Altiplano
Puno, don Henry Zenteno Molina, por haber emitido la Resolución N.º
223-2008-INPE/24, de fecha 11 de setiembre del 2008. Refiere el recurrente que
por Resolución N.º 181-2008-INPE/19 se dispone el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Socabaya- Arequipa
al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, y
que por Resolución N.º 223-2008-INPE/24, se dispone el traslado del
beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Challapalca al
Establecimiento Penitenciario de Juliaca-Puno, lo que viola sus derechos a la
resocialización y a ocupar establecimientos adecuados; por lo que solicita que
el favorecido sea trasladado al Establecimiento Penal de Socabaya
– Arequipa.
El Tercer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal NCPP San
Román-Juliaca, con fecha 7 de diciembre del 2009, declaró improcedente in límine la
demanda por considerar que en el presente caso no se ha dado un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones
en que los recurrentes cumplen la pena, y que se ha respetado las normas del
Código de Ejecución Penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
apelada considerando que para los traslados se ha tomado en cuenta la
normatividad del Código de Ejecución Penal.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que don Elías Wilfredo Soria Salinas sea trasladado del Establecimiento Penal
de Juliaca–Puno al Establecimiento Penal de Socabaya–Arequipa.
2.
El Tercer Juzgado Unipersonal
del Módulo Penal NCPP San Román-Juliaca declaró improcedente in límine la
demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Puno. Sin embargo, en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento
considerando los elementos obrantes en autos.
3.
La Constitución Política del Perú de 1993 (artículo 139.°,
incisos 21 y 22) reconoce “[e]l derecho de los reclusos y sentenciados de
ocupar establecimientos adecuados”, y “[e]l principio de que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad”, respectivamente.
4.
El Tribunal Constitucional en
la sentencia recaída en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, FJ 207, ha señalado que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, lo cual constituye uno de los
principios del régimen penitenciario, en concordancia con el artículo 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados”. Ello comporta un mandato
expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con el
régimen penitenciario. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0726-2002-PHC/TC,
FJ 16, se estableció que el traslado de los internos de un establecimiento
penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional.
5.
En
el caso de autos, según se advierte a fojas 1, el favorecido fue trasladado al
Establecimiento Penal de Socabaya–Arequipa, por
mandato judicial del Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa. Luego de haber sido cumplido dicho mandato, se dispuso su retorno al
Establecimiento Penal de Challapalca conforme al numeral 4.3.6 de la Directiva N.º
009-2003-INPE-OGT. Y, de acuerdo a la
Resolución N.º 223-2008-INPE/24, se dispuso
el traslado del favorecido del Establecimiento
Penitenciario de Challapalca al Establecimiento Penitenciario de Juliaca–Puno, por haberse determinado un cambio de régimen;
es decir, del régimen cerrado especial a un régimen cerrado ordinario, al
encontrarse “progresionando” en el tratamiento
penitenciario.
6.
De
lo señalado en el fundamento anterior se desprende que los traslados del
favorecido han obedecido a criterios técnicos y
objetivos, como son el cumplimiento del mandato judicial y el cambio de
régimen. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario
sensu del artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de los reclusos y
sentenciados de ocupar establecimientos adecuados y del principio de
resocialización y reeducación del interno.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA