EXP. N.º 00095-2010-HC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA

A FAVOR DE ELÍAS WILFREDO SORIA SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea y don Elías Wilfredo Soria Salinas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de foja 36, su fecha 18 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre del 2009, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Elías Wilfredo Soria Salinas y la dirige contra el Director General de la Oficina Regional Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Walter Mendoza Ayma, por haber emitido la Resolución N.º 181-2008-INPE, de fecha 7 de mayo del 2008; contra el Director del Establecimiento Penal de Arequipa por haber emitido el Oficio N.º 0573-2008-INPE-ORSA-3011D, y contra el Director General de la Oficina Regional del Altiplano Puno, don Henry Zenteno Molina, por haber emitido la Resolución N.º 223-2008-INPE/24, de fecha 11 de setiembre del 2008. Refiere el recurrente que por Resolución N.º 181-2008-INPE/19 se dispone el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Socabaya- Arequipa al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, y que por Resolución N.º 223-2008-INPE/24, se dispone el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Challapalca al Establecimiento Penitenciario de Juliaca-Puno, lo que viola sus derechos a la resocialización y a ocupar establecimientos adecuados; por lo que solicita que el favorecido sea trasladado al Establecimiento Penal de Socabaya – Arequipa.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal NCPP San Román-Juliaca, con fecha 7 de diciembre del 2009, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que en el presente caso no se ha dado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que los recurrentes cumplen la pena, y que se ha respetado las normas del Código de Ejecución Penal.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada considerando que para los traslados se ha tomado en cuenta la normatividad del Código de Ejecución Penal. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que don Elías Wilfredo Soria Salinas sea trasladado del Establecimiento Penal de Juliaca–Puno al Establecimiento Penal de Socabaya–Arequipa.

 

2.        El Tercer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal NCPP San Román-Juliaca declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento considerando los elementos obrantes en autos.

 

3.        La Constitución Política del Perú de 1993 (artículo 139, incisos 21 y 22) reconoce “[e]l derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados”, y “[e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, respectivamente.

 

4.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, FJ 207, ha señalado que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual constituye uno de los principios del régimen penitenciario, en concordancia con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Ello comporta un mandato expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con el régimen penitenciario. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N  0726-2002-PHC/TC, FJ 16, se estableció que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional.

 

5.        En el caso de autos, según se advierte a fojas 1, el favorecido fue trasladado al Establecimiento Penal de Socabaya–Arequipa, por mandato judicial del Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego de haber sido cumplido dicho mandato, se dispuso su retorno al Establecimiento Penal de Challapalca conforme al numeral 4.3.6 de la Directiva N.º 009-2003-INPE-OGT. Y, de acuerdo a la Resolución N.º 223-2008-INPE/24, se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Challapalca al Establecimiento Penitenciario de Juliaca–Puno, por haberse determinado un cambio de régimen; es decir, del régimen cerrado especial a un régimen cerrado ordinario, al encontrarse “progresionando” en el tratamiento penitenciario.

6.        De lo señalado en el fundamento anterior se desprende que los traslados del favorecido han obedecido a criterios técnicos y objetivos, como son el cumplimiento del mandato judicial y el cambio de régimen. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados y del principio de resocialización y reeducación del interno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA