EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO 

LLANOS OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Caye Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo que se agregan 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Puente Bazán, abogado de Máximo Valeriano Llanos Ochoa, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2006, don Máximo Valeriano Llanos Ochoa interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales señores Víctor Lucas Ticona Postigo, José Isaías Carrión Lugo, Roger Williams Ferreira Vildózola, José Alberto Palomino García y Hernández Pérez, con el objeto de que  se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución  del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda que interpuso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerándose así, sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

 

Con fecha 29 de enero de 2007, la  Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente de plano la demanda por considerar que ésta se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que  se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la resolución  del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

 

Rechazo liminar y necesidad de una sentencia para dilucidar el presente caso

 

  1. En el presente caso y como se aprecia de los autos, existe rechazo liminar de la demanda por parte de las dos instancias de la sede judicial, decisiones sustentadas en que sería aparentemente evidente el vencimiento del plazo para interponer la demanda constitucional de amparo de acuerdo con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Verificado el rechazo liminar, la forma del pronunciamiento a emitirse por parte de este Colegiado bien podría limitarse a la simple emisión de un auto. No obstante y como se verá enseguida, el tema procesal que ha de dilucidarse tiene indudables implicancias constitucionales, exige de este Colegiado el desarrollo de determinados criterios o líneas de discernimiento. En tales circunstancias  y atendiendo a que los citados elementos de raciocinio puedan pasar a convertirse en  jurisprudencia constitucional vinculante, es que se opta por la presente variante resolutiva.

 

Controversia sobre la existencia o no de prescripción en el presente caso

 

4.   El demandante alega que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional en tanto dicho cuerpo normativo  dispone que éste vence luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena que se cumpla lo decidido, y “no simplemente luego de los 30 días hábiles después de notificada una resolución judicial firme”.

 

5.   En el caso de autos se aprecia que el actor conoció de la resolución que le causa el agravio mediante notificación cursada a la casilla 1424 del Colegio de Abogados de Lima con fecha 17 de noviembre de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2007. Se advierte sin embargo que, con fecha 16 de marzo del 2007, es decir, con fecha posterior a la presentación de la demanda, se cursa, a la misma casilla 1424 del CAL, la notificación de la resolución N.º 36 “cumpliéndose lo ejecutoriado”.

 

Interpretación que se ha venido dando al segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional

 

6.   Conforme lo establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación(…)”. Ello no obstante y de acuerdo con el segundo párrafo del citado dispositivo “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

 

7.   Es pertinente recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal, los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan (principios de dirección judicial del proceso, gratuidad, economía, inmediación socialización, impulso de oficio, antiformalismo, etc.). Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe “una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

8.   Pese a lo señalado en el párrafo anterior, existen diversos pronunciamientos en los que este Tribunal Constitucional, en aplicación exclusiva y excluyente del segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha venido declarando improcedente la demanda interpuesta contra las resoluciones judiciales firmes. Del contenido de tales pronunciamientos se puede deducir una interpretación en el sentido de que el cómputo del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo citado se contabiliza desde la notificación de la sentencia o resolución firme que causa el agravio y que de ninguna manera se extiende dicho plazo hasta los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido, tal como lo expone el propio artículo 44º antes citado.

 

Nueva interpretación sobre el inicio y la conclusión en el cómputo del plazo de prescripción y la condición de firme de la resolución impugnada

  1. Este Colegiado considera que existen razones sustentadas en la propia normativa del Código Procesal Constitucional, particularmente en lo establecido en el artículo III de su Título Preliminar, para modificar el criterio anteriormente descrito. En efecto, estima este Tribunal, sin perjuicio de lo que se explicará inmediatamente, que el demandante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

  1. Como se ha precisado con anterioridad, el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

 

  1. Este Colegiado, como ya se ha visto, ha venido considerado que el cómputo del plazo se inicia desde la notificación de la resolución que queda firme y concluye luego de treinta días de notificada dicha resolución; sin embargo del contenido literal de la disposición antes acotada se desprende que la conclusión del plazo se produce en realidad luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Estas posiciones merecen una interpretación adecuada que evite confusiones a la hora de determinar si se configura o no el presupuesto de procedibilidad de la acción relativo al plazo de prescripción.

 

  1. Para tal efecto y atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar  que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.

 

  1. La misma norma, por otra parte, no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En otras palabras y siempre que la resolución judicial que se juzga lesiva quede firme, se puede interponer la demanda antes de que se expida o notifique la posterior resolución que ordena se cumpla con lo decidido, pero de tal circunstancia opcional  no se sigue que ello resulte obligatorio en cualquier caso. Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles.

 

  1. La conclusión a la que aquí se arriba no sólo se desprende de un riguroso examen del contenido literal de la antes citada norma y de la ya mencionada regla pro actione, sino de los principios interpretativos pro homine y pro libertatis, que permiten que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, que como ocurre en el presente caso, afectan al derecho al acceso a la justicia constitucional, se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan.

 

  1. Lo hasta aquí expuesto no impide sin embargo al legislador democrático la posibilidad de limitar razonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional en búsqueda de un equilibro de tal atributo con el principio de seguridad jurídica. En efecto, este Tribunal considera oportuno señalar que aunque el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de la persona reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional, ello no supone ni debe interpretarse como una facultad para abusar de dicha institución, tanto por parte de los justiciables como incluso por parte de los encargados de su tramitación. En tales circunstancias y en procura de hacer efectivo el amparo contra resoluciones judiciales, se justifica que en atención al principio de seguridad jurídica, se exija que el plazo para promover una demanda no se desvirtúe o distinga demasiado respecto del que se otorga ante una lesión de otra naturaleza proveniente de otro tipo de autoridad, funcionario o persona. Por consiguiente y ante la literalidad del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que permitiría en algunos casos plazos bastante dilatados en el supuesto de no emitirse oportunamente la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, corresponde invocar a los jueces y salas de la República el que actúen con la debida diligencia para que el lapso comprendido entre la fecha de emisión de una resolución firme que pone fin a un proceso judicial, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, y la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, no se extienda irrazonablemente.

 

Interpretación del cómputo del inicio y conclusión del plazo de prescripción frente a la conducta dilatoria de los abogados y las partes

16.  No obstante lo señalado este Colegiado no ha sido ajeno a lo que sucede en la práctica judicial generalizada advirtiéndose que el presupuesto procesal de la prescripción es en muchos casos uno de los menos respetados no sólo por nuestros operadores jurídicos, sino fundamentalmente por los abogados de las partes, pues en su afán por eludirlo han llegado a hacer uso pernicioso de los medios impugnatorios que la ley prevé, pretendiendo de esta manera dilatar el inicio de cómputo del plazo. Así, se ha hecho práctica habitual la utilización de cualquier tipo de medio impugnatorio con la finalidad de obtener hasta el último momento un pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de ese momento, el plazo para la interposición de la demanda. Esto ha generado –y sigue generando- delicados problemas a la impartición de justicia y en especial a la constitucional, pues cuando los recurrentes advierten que no tienen más posibilidad de revertir el fallo de los jueces, acuden a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia jurisdiccional, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia de este Tribunal.

 

17.  A juicio de este Colegiado una de las causas que producen la grave situación reseñada en el párrafo precedente se debe a que en nuestro ordenamiento no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que, sobre ella, existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material. Para la concepción formal la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Para la concepción material la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos lo medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de firmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notificada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada.

 

18.  Así las cosas y a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. En el presente caso, la resolución firme que causa el agravio fue notificada el 17 de noviembre de 2006 y la demanda fue interpuesta el 25 de enero de 2007, mientras que la resolución que ordena se cumpla lo decidido se notificó al demandante el 16 de marzo de 2007, no advirtiéndose de autos que el demandante hubiere utilizado medios para dilatar el inicio del plazo de prescripción; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el proceso, prima facie, ha sido postulado dentro del plazo que establece la norma referida.

 

  1. Por consiguiente y en tanto no se configura en forma manifiesta la causal de improcedencia por razones de prescripción, se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar. Siendo así, debe revocarse las resoluciones judiciales precedentes, a efectos de que se admita a trámite de la demanda y, luego de correr traslado de ella a la parte emplazada, la judicatura deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

  

Doctrina constitucional vinculante

 

21. Debido a que se han desarrollado nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, este Colegiado en aplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatorios para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Revocar la resolución recurrida y dejar sin efecto la apelada, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitir a trámite la demanda de autos, y correr traslado de ella a la parte emplazada.

 

  1. Declarar que los fundamentos 8 a 17 de la presente sentencia constituyen doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ             

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                 

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO 

LLANOS OCHOA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Carrion Lugo, Ferreira Vildozola, Palomino Garcia y Hernández Perez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolucion de fecha 19 de octubre de 2006 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de marzo de 2006, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, considerando que con las citadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso observamos que el recurrente cuestiona la resolución judicial que declaró improcedente el recurso de casación que fue interpuesto contra la resolución que confirmando la apelada declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada. Es en tal sentido se aprecia que presentada la demanda de amparo, las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar en atención a que el recurrente la interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Por ello considero que debe sólo evaluarse el hecho de la prescripción para revocar o para confirmar el auto de rechazo liminar.

 

8.      El artículo 44° del citado Código expresa en su primer parrafo que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.” Asimismo en su segundo párrafo realiza la distinción respecto a las demandas de amparo presentadas contra resoluciones judiciales, expresando que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Es así que se advierte que si bien existe un plazo preciso para las demandas de amparo que denuncian un acto lesivo determinado (60 días), sin embargo en el caso de las demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales dicho plazo preciso no existe. Y digo ello por la siguiente razón: El código señala en el segundo párrafo del artículo 44° que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se inicia: a) a partir de que la resolución quede firme; y concluye b) 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En tal sentido la norma nos expresa un plazo indeterminado que comienza desde la existencia de una resolución firme y concluye treinta días después de la emisión de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, lo que nos da como resultado el tiempo que va desde la notificación de la resolución firme hasta la resolución que ordena cúmplase lo decidido (el tiempo en este supuesto es indeterminado) más 30 días, un día después de dicho supuesto la demanda será extemporánea.

 

9.      Por lo expuesto después del análisis realizado del caso se observa que el recurrente recepcionó la notificación que le comunicaba respecto al contenido de la resolución firme el 17 de noviembre de 2006, interponiendo la demanda de amparo el 13 de enero de 2007. Pero también se observa que la resolución que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado se notificó el 16 de marzo de 2007, por lo que debe entenderse que la demanda se presentó dentro del plazo, puesto que se realizó dicho acto antes de que se le notificará la resolución que ordenó cumpla con lo ejecutoriado.

 

10.  En tal sentido considero que las instancias precedentes incurrieron en un error al juzgar puesto que consideraron que la demanda se había interpuesto fuera del plazo, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar de la demanda, debiéndose en consecuencia admitirse a tramite la demanda.  

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia revocarse el auto de rechazo liminar debiéndose disponer la admisión a tramite de la demanda.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO 

LLANOS OCHOA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien  comparto los criterios establecidos en materia de prescripción para iniciar un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, así como, su aplicación en el caso concreto, considero que dichas reglas deben ser interpretadas tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

  1. Conforme al principio de unidad de la Constitución, el derecho fundamental a la pensión reconocido en los artículos 10 y 11 de la Norma Suprema, no puede ser entendido sino como una manifestación de los principios/derechos a la dignidad humana y a la igualdad y solidaridad; en virtud de los cuales, el Estado establece un sistema de seguridad social –público, privado o mixto- y garantiza frente a las contingencias que establece la ley, el derecho a vivir con dignidad. 

 

  1. Por ello, el derecho fundamental a la pensión: “(…) impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a los criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de “procura existencial” (STC Nº 050-2004-PI y acumulados. F.J Nº 74).

 

  1. Tomando en consideración lo señalado, se debe considerar el derecho a la pensión, como uno de carácter básico alimentario. De allí que, cualquier violación a su contenido esencial protegido tenga una naturaleza permanente, hasta cuando no se demande su tutela. Con lo cual, no existiría un plazo de prescripción formal, sino material, para los procesos de amparo en materia del derecho a la pensión o análogos. Más aún, si conforme lo dispone el artículo 44º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, considera como regla de prescripción que: “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Y como no existe cesación ante la vulneración de la pensión, es lógico que se siempre pueda demandarse su violación, tal y como lo hemos afirmado en el voto singular emitido a propósito de la STC Nº 00500-2009-PA/TC.

 

 

SR.          

LANDA ARROYO