EXP. N.° 00361-2010-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

SÁNCHEZ RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Sánchez Rivera contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de noviembre de 2006, emitida en el Expediente RERSE Nº 477-V-2005, Causa Nº 294-V-95, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la Ejecutoria Suprema de fecha 19 de octubre de 1998, que a su vez confirmó la condena que se le impuso como autor del delito de abuso de autoridad a la pena de 90 días de reclusión militar y al pago de 300 nuevos soles por concepto de reparación civil.

 

Según refiere, la resolución cuestionada vulnera el principio de ne bis in ídem y sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa en la medida en que no se tomó en cuenta la orden de arresto, de fecha 19 de junio de 1995, que lo condenó a diecinueve días de arresto simple por la comisión de abuso de autoridad, por los mismos hechos. Afirma que la decisión del órgano emplazado no se sustenta en pruebas suficientes que determinen su culpabilidad.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente se han respetado sus derechos fundamentales.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2009, declara fundada la demanda por considerar que existe identidad en la persona, objeto y fundamento que sustentan, ambas decisiones punitivas, en la medida en que la sanción disciplinaria (administrativa) comprende también el abuso de autoridad, figura típica por la que posteriormente el actor fue sancionado en el fuero penal.

 

              La Sala revisora revoca la apelada y la declara infundada, considerando que en el caso de autos es de aplicación lo preceptuado por este Tribunal en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 2292-2006-PHC/TC, y que la jurisprudencia de órganos jurisdiccionales extranjeros (como la resolución citada por la recurrida) es únicamente referencial, y no vinculante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente en su demanda presentada el 27 de febrero de 2007, alega vulneración al principio ne bis in ídem pues considera que el proceso penal que se le siguió ante el fuero militar policial (que culminó con la Ejecutoria Suprema de fecha  19 de octubre de 1998), se sustenta en los mismos hechos por los que ya fue sancionado administrativamente ante la entidad castrense (19 de junio de 1995).

 

2.      El principio ne bis in ídem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de la Norma Fundamental que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. [Exp. N.º 02050-2002-AA/TC y Exp. N.º 02868-2004-AA/TC].

 

3.      Dentro de esta última identidad (de fundamento o de contenido de lo injusto), no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas  obedecen a fundamentos jurídicos distintos. No podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en sede administrativa.

 

Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables.

 

Precisamente esta consideración del Derecho Penal como última ratio lo distingue de otros órdenes sancionatorios como por ejemplo el administrativo sancionador. Por su naturaleza, estructura y fines, ambos órdenes (administrativo y penal) no pueden ser equiparados.

 

Lo antes expuesto no excluye que sea indispensable que la sede penal se encuentre vinculada por el principio de proporcionalidad, de modo que al imponer la respectiva sanción penal o sus penas accesorias se pueda considerar también, entre otros factores que concurran, la sanción administrativa ya impuesta.

 

4.      Asimismo conviene agregar que en la sentencia del Expediente N 02292-2006- PHC/TC el Tribunal Constitucional sostuvo que “las sanciones penales y disciplinarias corresponden a finalidades distintas”, por lo que al no presentarse identidad de fundamento no se considera afectado el principio ne bis in idem. (fundamento 3).

 

5.    En el presente caso, más allá de que resulta evidente que el recurrente ha iniciado el presente proceso con el propósito de que la sede constitucional revise la actuación probatoria que llevó a la jurisdicción penal militar policial al imponer una sanción penal, no se evidencia la afectación del principio ne bis in ídem  en la medida que si bien pudiera existir identificación de persona e identidad de hechos (fojas 3 y ss.), no existe identidad de fundamento o contenido de lo injusto (pues no existen dos sanciones administrativas, ni dos sanciones penales, sino una sanción administrativa y una sanción penal), de modo tal que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI